STS, 8 de Febrero de 1994

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1994:10579
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 410.-Sentencia de 8 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico. Entrada en domicilio; ausencia del Secretario

Judicial. Error de hecho en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 569 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 24.2 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1991, 16 de diciembre de 1993, 18 de octubre de 1990, 3 de febrero de 1992, 18 de junio de 1993, 30 de octubre de 1984, 6 de diciembre de 1985, 9 de julio de 1986, 3 de abril de 1989, 26 de enero de 1990, 23 de enero de 1992 y 22 de abril de 1992 .

DOCTRINA: La falta de intervención del Secretario Judicial en la diligencia de entrada en domicilio la convierte en una prueba irregular, carente de operatividad y de toda virtualidad a efectos probatorios, lo que no es óbice para que, merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y su hallazgo en las dependencias domiciliarias visitadas.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Raúl

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta , que le condenó por delitos contra la salud pública, de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Puerto del Rosario, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 181/1991 contra Raúl , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, que, con fecha 13 de julio de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Hacia las 18,30 horas del 3 de septiembre del pasado año 1991, con ocasión de entrar en el domicilio de Raúl , mayor de edad, y sin antecedentes penales, sito en la calle República de Ecuador, en esta ciudad, diversos Funcionarios de la Policía, actuando en cumplimiento de mandamiento judicial expedido al efecto para entrada y registro, en unión de dos testigos y actuando como Secretario de la diligencia uno de tales funcionarios, dicho Raúl se resistió a ello, forcejeando con los Agentes, por lo que tuvo que ser esposado y al ver que un Funcionario Santiago recogía un polvo que había encima de un cuadro que estaba en una silla, le dio un golpe con el pie en el antebrazo, ocasionándole heridas en el mismo, de lo que curó en ocho días durante los que precisó asistencia médica, así comodesperfectos en las gafas cuya reparación ascendió a 22.870 ptas. 2.° Al propio tiempo el también presente en la vivienda e igualmente acusado Clemente , que en este acto no se juzga por su incomparecencia, esparció asimismo por el suelo similares polvos que ocultaban entre unos periódicos. 3.° Dichos polvos resultaron ser de heroína por 1,8 gramos que ambos destinaban a hacer llegar a otras personas ocupándoseles en dicho registro una balanza de precisión y otros utensilios destinados a tal fin, así como

60.000 ptas. producto de ventas anteriores.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Raúl como autor material criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, otro de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones leves, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas. con tres meses de arresto sustitutorio caso de no satisfacerla, por el primero, de tres meses de arresto mayor y multa de 100.000 ptas., con veinte días de arresto sustitutorio, por el segundo, y de ocho días de arresto menor por la falta, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de las penas, a que pague a Santiago , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de

32.870 ptas. con los intereses prevenidos en el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Firme la presente, particípese a la Dirección General de la Seguridad del Estado a los efectos oportunos. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Raúl , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Raúl , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Breve extracto de su contenido: Por infracción de la ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con relación al art. 24.1 y 2 de la Constitución Española , por haber cometido la sentencia recurrida, dicho sea en términos de defensa error de Derecho, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, otro de resistencia a los Agentes de la Autoridad y de una falta leve de lesiones, y siendo este primer motivo alegado el análisis del primero, sin que en los hechos declarados probados conste los requisitos según toda la prueba practicada que determinan referido delito y mentado contra la salud pública; 2° Breve extracto de su contenido: Por infracción de la ley, con base al art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su párrafo 2.°, al haberse infringido por error en la apreciación de la prueba por resultar de documentos que obran en la causa y que no están contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su primer motivo, solicitando la inadmisión del segundo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso interpuesto por el acusado se encauza a través del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 24.1 y 2, de la Constitución Española , por haber cometido la sentencia error de Derecho, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, otro de resistencia a los Agentes de la Autoridad y de una falta de lesiones. Y ello sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos según toda la prueba practicada que determinen referido delito contra la salud pública. En cuanto al registro domiciliario practicado -se alega-, la ausencia del Secretario del Juzgado genera la nulidad de la prueba obtenida, de la que se deriva la de la prueba posterior, que en ningún caso acredita culpabilidad alguna del inculpado.

Se aduce la nulidad del registro efectuado al estar ausente el fedatario judicial durante la práctica del mismo, contrariando lo dispuesto en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción ofrecida al tiempo de suceder los hechos, «el registro se practicará siempre a presencia del Secretario». Ha de recordarse la doctrina sentada en varias resoluciones de esta Sala en el sentido de que la falta deintervención del Secretario tara la diligencia, ofreciéndose como prueba irregular carente de operatividad, motivando la pérdida de valor documental público de la misma, con total falta de virtualidad a efectos probatorios de cuanto se relate en ella (cfr. Sentencias de 29 de enero y 16 de diciembre de 1991 y 16 de diciembre de 1993). Mas ello no es óbice, no afectando la falta de Secretario a la inviolabilidad del domicilio, cualquiera que sea su trascendencia en el orden procesal, para que, merced a otros medios de prueba complementarios, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y su hallazgo en las dependencias domiciliarias visitadas (cfr. Autos del Tribunal Constitucional de 11 y 16 de marzo de 1991 ). Tal el reconocimiento por la persona interesada de la existencia en el domicilio de los efectos o cuerpo del delito a que la diligencia de registro pueda referirse. La adveración de ello por los testigos intervinientes en la irregular actuación, compareciendo en el juicio oral, no puede descartarse; corresponde al Tribunal sentenciador apreciar y valorar la idoneidad y significación intrínseca de esta prueba en función de las circunstancias concurrentes en el caso (cfr. Sentencias de 18 de octubre de 1990, 12 de noviembre de 1991, 3 de febrero y 3 de abril de 1992 y 18 de junio de 1993). En definitiva, habremos de añadir, que el registro efectuado sin la presencia del Secretario Judicial no incorpora la fe pública, quedando privada el acta del valor de prueba preconstituida, se devalúa el acto privándole de valor probatorio. La preceptiva interposición del Secretario no sólo tenía un aspecto ritual, sino que, yendo más lejos, imprimía autenticidad a la diligencia, invistiéndola de una cierta judicialidad que la situaba en un primer plano estimativo en el orden procesal.

Segundo

Del examen de las actuaciones se comprueba que el hallazgo de la heroína en el domicilio del encausado no se cuestiona por ninguna de las personas presentes en el acto de práctica de la diligencia. El propio Raúl en sus declaraciones ante la Policía y en el Juzgado de Instrucción reconoce la existencia y ocupación de dicha sustancia, aunque le asigne un destino de autoconsumo, así como de una balanza de precisión y bolsas de plástico con recortes circulares (folios 8 y 23), a lo que no deja de asentir en el acto del juicio oral (folio 47 del rollo). Ello es confirmado por uno de los testigos asistentes al registro, aludiendo a la patada propinada por el acusado al periódico donde se hallaba la sustancia, que se derramó en consecuencia.

Intrascendente resulta en lo concerniente al peso de la sustancia ocupada, identificada como heroína, que en el análisis efectuado en la Dirección Provincial de Sanidad se le asigne un peso total de 0,7 gramos y en la sentencia se aluda a 1,8 gramos, cuando se hace constar en la diligencia policial haberse derramado y esparcido por el suelo como consecuencia de la patada propinada al Policía por el acusado (folio 2).

Tercero

El contenido fáctico de la sentencia, el tenor descriptivo e histórico de su básico antecedente, ofrece un soporte más que suficiente para, en un proceso lógico, razonado y coherente, lo que efectúa la sentencia, realizar una inferencia inculpatoria, cual lleva a término el Tribunal sentenciador, homologada jurisprudencialmente en reiteradas resoluciones. Inferir de todo lo expuesto un tráfico o disposición para el tráfico de sustancia estupefaciente, es una operación intelectual que presenta todas las características de razonabilidad, lógica, coherencia y conformidad con las reglas de la experiencia.

Es denso y variado el cúmulo de resoluciones en que la jurisprudencia confirma la apreciación de tenencia o posesión de drogas o estupefacientes con propósito de transmisión a terceros, en base a la comprobación de una serie de extremos fácticos a cuyo través se .patentiza la voluntad traficante del tenedor. El dato de la cantidad es ilustrativo, pero no es el único ni puede considerarse inequívoco, sin más. Ostentan especial significación factores tales como la condición o no de adicto del poseedor, medios económicos de que disponga, objetos hallados en su poder - pesas, básculas o balanzas de precisión, envases, envoltorios preparados, utillaje-, manipulaciones realizadas en la droga, existencia de productos o sustancias para su mezcla o adulteración, disposición y lugar en que fuera hallada aquélla, antecedentes del culpable, etc. (cfr. entre muchas, Sentencias de 30 de octubre de 1984, 6 de diciembre de 1985, 9 de julio de 1986, 3 de abril y 29 de septiembre de 1989, 26 de enero y 5 de junio de 1990, 23 de enero y 22 de abril de 1992).

Corolario de ello será la conclusión de no haberse vulnerado por el Tribunal la norma constitucional del art. 24 de la Constitución Española y, en especial, considerar enervado el derecho a la presunción de inocencia. El motivo ha de ser desestimado.

Cuarto

El segundo motivo, residenciado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , atribuye a la sentencia haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como documentos demostrativos de ello los obrantes a folios 13 y 18, acta de entrada y registro y factura de las gafas, junto a las declaraciones del testigo comparecido en el juicio. Nada de cuanto se cita constituye documento a fines casacionales, no trascendiendo de unas pruebas personales documentadas a efectos de constancia, a valorar por el Tribunal en conciencia conforme autoriza el art. 741 de la Ley de Enjuiciar, juntamente con el resto de las pruebas obrantes en la causa, tales como la declaración del agredido ylesionado (folio 27), testigos en el juicio oral, así el parte médico relativo a las lesiones inferidas a Santiago (folio 15). Se impone la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Raúl , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Cuarta, de fecha 13 de julio de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delitos contra la salud pública, de resistencia a agentes de la autoridad y de una falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-José Antonio Martín Pallín.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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