STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1994:8877
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.561.-Sentencia de 23 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Interpretación art. 68 LCT .

NORMAS APLICADAS: Art. 68 LCT .

DOCTRINA: La vigencia del art. 68 LCT no discutida establece que la empresa tiene que abonar a

los trabajadores de baja por los riesgos comunes el 50 por 100 durante los cuatro primeros días de

tal baja pero esta obligación alcanza una sola vez al año.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de los «Centros Comerciales Pryca, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de marzo de 1993, dictada en el procedimiento núm. 8 de dicha Sala sobre conflicto colectivo, iniciado en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores contra «Centros Comerciales Pryca, S. A.», Comité Intercentros de «Pryca, S. A.», Federación Estatal de Comercio de CC.OO., Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), y Asociación de Grandes Empresas de Distribución (ANGED).

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores presentó demanda dirigida a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que iniciaba proceso de conflicto colectivo contra la empresa «Centros Comerciales Pryca, S. A.», Comité Intercentros de «Pryca, S. A.», Federación Estatal de Comercio de CC.OO., FETICO, FASGA y ANGED, cuyo pie o suplico rezaba así: «De la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional solicito, tenga por presentado este escrito con sus copias, y la documentación que se acompaña, se sirva admitirlo, con el por interpuesta demanda de conflicto colectivo contra la empresa "Centros Comerciales Pryca, S. A.", y a su vista sírvase fijar, con citación de las partes, día y hora para la celebración del juicio oral tras el cual dicte sentencia por la cual declare la obligación de la empresa demandada de abonar a los trabajadores, en caso de enfermedad justificada con aviso a la misma y durante cuatro días en cada año en que se encuentren en dicha situación, el 50 por 100 de su salario real independientemente de cualesquiera otras cantidades a que tengan derecho en virtud de otras disposiciones legales, condenándola a estar y pasar por dicha declaración.»

Segundo

La Sala señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio, lo que tuvo lugar eldía de la convocatoria, alegando los que acudieron al acto lo que estimaron pertinente, proponiéndose y practicándose la prueba propuesta.

Tercero

El 18 de marzo de 1993 la Sala dictó sentencia, con un único hecho probado de este tenor: «La empresa "Centros Comerciales Pryca S. A.", no aplica a sus trabajadores el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo de 24 de febrero de 1944 por entender que, en caso de Incapacidad Laboral Transitoria por Enfermedad Común o Accidente no Laboral es aplicable el art. 50 del Convenio Colectivo de Trabajo en el sector de Grandes Almacenes para los años 1989 y 1990 en relación con el Acuerdo entre la empresa y el Comité Intercentros de «Pryca, S. A.», de fecha 14 de julio de 1989, según los cuales, solamente existe obligación de abonar el 50 por 100 del salario base de grupo durante los tres primeros días de baja, siempre que el índice de absentismo laboral sea inferior al 2,5 por 100 en conjunto anual.» La sentencia contiene el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos la demanda formulada por la Federación Estatal de Comercio de UGT contra "Pryca, S. A.", sobre conflicto colectivo, y debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a percibir el 50 por 100 de sus salarios durante cuatro días primeros de ILT, conforme a lo que dispone el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo de 24 de febrero de 1944 , sin perjuicio de otras mejoras que pueden corresponderías.»

Cuarto

Contra dicha sentencia recurrió en casación «Centros Comerciales Pryca, S. A.», y en su escrito se formulan seis motivos; el primero amparado en el apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar el único hecho probado de la sentencia; y los cinco motivos restantes, amparados todos en el apartado e) de dicho artículo, en que se denuncian sucesivamente infracciones de las disposiciones finales tercera y cuarta del Estatuto de los Trabajadores (el segundo); de los arts. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, 126 y siguientes de la LGSS y 2.° y 3.° del Código Civil (el tercero); de los arts. y 3.° del Código Civil en relación con el Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio (el cuarto); del art. 3.°-3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 126 de la LGSS y con el 6.º del Real Decreto-ley 5/1992 (el quinto); y del art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo, en relación con el art. 3.° del Código Civil (el sexto).

Quinto

Impugnaron el recurso las Federaciones Estatales de Comercio de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores; e informó del recurso el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente.

Sexto

Se convocó para votación y fallo del recurso, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de casación denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba con base en documentos obrantes en autos. Pretende así modificar el apartado único de hechos probados de la sentencia que dice que la empresa no aplica el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo por entender aplicable el art. 50 del Convenio Colectivo para Grandes Almacenes . El motivo no puede prosperar porque, de un lado, lo basa la parte en las manifestaciones de la empresa que constan en el acta del juicio, y dicho documento no es apto para acreditar con él un error de hecho de la sentencia; de otro porque ese planteamiento es demostrativo de que no se ventila en él un error de hecho, sino censuras jurídicas que denuncia el recurrente en otros motivos de su escrito y que serán examinadas en esta sentencia.

Segundo

1. La primera infracción que se invoca en el recurso es la de las disposiciones finales tercera y cuarta -ésta por su aplicación indebida- del Estatuto de los Trabajadores . La tesis de la recurrente estriba, en definitiva, en entender que el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo no está vigente porque dicha Ley está expresamente derogada por la disposición final tercera, y el Decreto de 26 de enero de 1944 , que aprobó el texto refundido de la ley, no está incluido entre los Decretos que el párrafo segundo de la disposición final cuarta del Estatuto declara vigentes , como pasa con el Decreto sobre ordenación del salario, de 17 de agosto de 1973 .

  1. Al argumentar así la recurrente confunde el régimen de las disposiciones finales tercera y cuarta del Estatuto. La tercera es una disposición derogatoria general, que no altera -«sin perjuicio de lo dispuesto», dice el precepto- lo que establece la disposición final cuarta, y ésta contiene dos párrafos bien diferencia dos; el primero declara vigentes «en calidad de normas reglamentarias y podrán ser derogadas o modificadas por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Tra bajo» las disposiciones con rango de Ley que regulan cuestiones relativas a jornada, salarios «y cualesquiera otros aspectos y circunstancias de las relaciones laborales individuales no reguladas por esta Ley»; y entre ellas está incluida la contenida en el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo , según es opinión común de la doctrina y también lo fue en su díade las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo, sin que el Tribunal Supremo tuviera ocasión de pronunciarse sobre este tema concreto.

Lo que dispone el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo ni lo regula el Estatuto de los Trabajadores ni es incompatible con él ( art. 2.2 del Código Civil ), por lo que debe entenderse en vigor, según resulta de dicha disposición final cuarta. El párrafo segundo de la disposición final cuarta se limita a ordenar la vigencia expresa de determinados Decretos sobre salarios y jornada.

Ha sido la disposición derogatoria de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , la que ha derogado la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores ; hasta entonces dicha disposición final ha estado vigente.

Con lo razonado queda de manifiesto que el motivo del recurso no puede prosperar.

Tercero

El tercer motivo denuncia infracción por aplicación indebida del art. 68 de la Ley y por no aplicación de los arts. 126 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y arts. 2.° y 3.° del Código Civil . Se dice que el motivo se articula como subsidiario del anterior y su fundamentación consiste en que la prestación económica que por enfermedad establece la Ley General de la Seguridad Social deroga la prestación económica que para la enfermedad establecía el art. 68 citado. Confunde la recurrente la prestación económica que forma parte de la acción protectora de la Seguridad Social con la que imponía al empresario, como beneficio que derivaba del contrato, de pagar el 50 por 100 del salario del trabajador con enfermedad justificaba y aviso al empresario, «sin perjuicio de los derechos que por otras disposiciones legales se le reconozcan». Pero es que hay otra razón que deja clara la inconsistencia del motivo del recurso, basado en la derogación de una norma por otra; consiste en que las enfermedades comunes de duración de hasta tres días no dan lugar al subsidio por incapacidad laboral transitoria, que sólo se da en las de duración mayor, mientras que el art. 68 referido concede el beneficio en todo caso.

Cuarto

Argumenta el recurrente en el cuarto motivo del recurso que el art. 68 está en contraposición con el art. 6.° del Real Decreto-ley 5/1992, de 21 de julio , que concede más beneficios que aquél. El art. 6.° referido (y su posterior normación en Ley 28/1992, de 24 de noviembre) modifica el 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social y dispone que «en caso de enfermedad común o de accidente no laboral el subsidio se abonará, respectivamente, a partir del decimosexto día de baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad o el accidente, estando a cargo del empresario el abono de la prestación al trabajador desde los días cuarto al decimoquinto de baja, ambos inclusive». Como dice la exposición de motivos del Decreto-ley, lo que se hace es establecer «una nueva modalidad de la colaboración voluntaria de las empresas en la gestión de la Seguridad Social, las cuales podrán efectuar esta colaboración respecto a dicha prestación económica, sin tener que colaborar en la asistencia sanitaria». Como se ve, se deja intacto en el Real Decreto-ley, como en la Ley que lo ratifica, el período comprendido en los tres primeros días de la enfermedad. No hay derogación del art. 68 de la Ley , sino un conocimiento de la actitud asumida por la empresa en virtud de lo dispuesto en dicho art. 68. Este artículo y el art. 6.° del Real Decreto-ley 5/1992 regulan protecciones distintas.

Quinto

Se denuncia la no aplicación por la sentencia del art. 3.°-3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 126 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social y con el art. 6.° del Real Decreto-ley 5/1992 . Como se ve, bastaría para desestimar el motivo del recurso reiterar lo que se dice en el anterior fundamento de Derecho. Nada se añade en él no recogido en los anteriores. Pero cabe añadir que el art. 68 no entra en contradicción con el 126 de la Ley General de la Seguridad Social, ni con el art. 6.° del Real Decreto-ley . No hay conflicto de normas, que es lo que resuelve el art. 3.°-3 al dar entrada a la aplicación de lo más favorable; pero tampoco resulta en todo caso más favorable esa normativa que el citado art. 68.

Sexto

Por último se denuncia infracción por interpretación errónea del art. 68 de la Ley, en relación con el art. 3.° del Código Civil . Se dice que el fallo de la sentencia -derecho a percibir el 50 por 100 del salario durante los cuatro primeros días de ILT, conforme dispone el art. 68 de la Ley , sin perjuicio de otras mejoras que puedan corresponderles- reconoce el derecho a percibir el 50 por 100 del salario en caso de ILT, mientras que el art. 68 de la Ley limita ese derecho a la enfermedad; de esta forma la sentencia lo amplía a supuestos distintos, como son los de enfermedad profesional, accidente de trabajo y maternidad. Además, añade el recurrente, el art. 68 limita el beneficio a cuatro días cada año, y no necesariamente a los cuatro primeros días. Por último, entiende el motivo de casación que lo no cubierto por la Seguridad Social no son cuatro días, a que se refiere el art. 68 de la Ley, sino sólo tres por proceso (art. 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social).

Con relación a lo que queda cubierto con el beneficio -enfermedad o ILT-, no hay fundamento queapoye el motivo de casación, pues la parte dispositiva de la sentencia y toda su argumentación se remite a lo dispuesto en el art. 68 de la Ley . A él habrá de estarse, pues todo el debate, nacido de la postura de la parte de no admitir la vigencia del art. 68, gira en torno a la aplicación o no al caso de dicho artículo. Con relación al temor a que se solapen el cuarto día comprendido en el beneficio del art. 68 y el subsidio de ILT por la Seguridad Social desde el día cuarto, no se da esa suma de protección por una y por otra Ley. El art. 68 no cubre «los cuatro primeros días de cada proceso de enfermedad», sino solamente «cuatro días de enfermedad al año».

Séptimo

Ninguno de los motivos del recurso, ni el recurso todo, pueden prosperar, sino que debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal. Y no procede hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por «Centros Comerciales Pryca, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1993 dictada en el proceso de conflicto colectivo interpuesto por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores contra la empresa recurrente, Comité Intercentros «Pryca, S. A.», Federación Estatal de Comercio de CC.OO., FETICO, FASGA y ANGED. Todo ello sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

15 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1321/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • 23 Septiembre 2010
    ...de "documento" a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ); por lo que la revisión pretendida debe En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL,......
  • STSJ Castilla-La Mancha 228/2012, 1 de Marzo de 2012
    • España
    • 1 Marzo 2012
    ...de "documento" a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ); siendo ineficaz la invocación genérica de documentos o informes médicos aportados a las En el presente caso, ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1044/2012, 4 de Octubre de 2012
    • España
    • 4 Octubre 2012
    ...de "documento" a los efectos de obtener con él la revisión de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción del art. 56 del ET,......
  • STSJ Castilla-La Mancha 291/2016, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...pericial practicadas en juicio, siendo ineficaz para tal fin la prueba testifical ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y 23 de diciembre de 1994 y 11 de julio de 1995 ), pues su valoración corresponde en exclusiva al Juez de instancia, sin posibilidad de revisión por vía de recu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR