STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1994:7923
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.429.-Sentencia de 7 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.°-3 del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencia de 2 de junio de 1993 .

DOCTRINA: Las pensiones de jubilación reconocidas por la extinguida Mutualidad de Previsión

Social son compatibles con las rentas de trabajo y el Real Decreto 1220/1984 no lo impide ni limita

tal derecho.

En la villa de Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por don Jesús Ángel , representado y defendido por el Letrado don José Verdaguer Codina, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 21 de enero de 1994 , recaída en el recurso de suplicación núm. 1001/1993, deducido frente a la del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, de fecha 2 de septiembre de 1992, dictada en Autos núm. 1137/1985 , seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Ángel Cea Ayala.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, de fecha 2 de septiembre de 1992 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Desestimando la demanda interpuesta por don Jesús Ángel , debo absolver de la misma al Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Fondo Especial del INSS.»

Segundo

En la anterior sentencia se declaran probados los siguientes hechos: «1.° El actor, nacido el día de 11 de abril de 1918, vino prestando sus servicios como ferroviario en la empresa "Compañía General de Ferrocarriles Catalanes", después FEVE y actualmente Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios y, además, vino prestando servicios como Interventor CIE del Instituto Nacional de Previsión hasta el 1 de octubre de 1978, en cuya fecha pasó a percibir la prestación de jubilación solicitada correspondiente al Régimen General y a la Mutualidad de Previsión del Instituto Nacional de Previsión, continuando prestando servicios en la primera de las empresas citadas. 2.° El 2 de mayo de 1985 el actor solicitó de la DirecciónProvincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios, lo que le fue reconocida por resolución de fecha 6 de agosto de 1985, en cuantía de 178.278 ptas. mensuales y efectos económicos a partir del 1 de mayo del mismo año. 3.° En la referida resolución, además se procedió al descuento de la cantidad de 794.643 ptas. por cobro indebido de la jubilación de la Mutualidad de Previsión en el período 1 de julio de 1984 a 30 de abril de 1985. 4.° Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 10 de febrero de 1994.»

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, con fecha 21 de enero de 1994, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: Fallamos: «Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús Ángel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Barcelona, dictada el 2 de septiembre de 1992 , debemos confirmar y confirmamos la misma.»

Cuarto

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por don Jesús Ángel , cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 3 de julio de 1984, 1 de febrero de 1988 y 2 de junio de 1993 .

Quinto

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en el presente recurso la cuestión de si las pensiones de jubilación, reconocidas de acuerdo con el Reglamento de 30 de junio de 1971 por la Mutualidad de Previsión y que eran compatibles con las rentas de trabajo, se ven afectadas por el art. 2.°-3 del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio , a tenor del cual sólo serán asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social las prestaciones causadas con anterioridad en los términos y condiciones reglamentarias vigentes en dicho Régimen, y, en consecuencia, le son aplicables Ya incompatibilidad del art. 156.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 16 de la Orden de 18 de enero de 1967 , que establecen la incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista. Cuestión que, como se dirá, ha sido ya abordada y resuelta por esta Sala. La sentencia recurrida confirma la desestimación de la demanda del actor, que tal como fue concretada en el acto del juicio, solicitaba que no le fueran descontadas 794.643 ptas. percibidas por la pensión de jubilación que venía disfrutando, y que le fue reconocida en 1 de octubre de 1978 por la Mutualidad de Previsión por los servicios prestados como interventor del CIE del Instituto Nacional de Previsión. El descuento le fue realizado al actor en resolución de 6 de agosto de 1985, en la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocía al demandante la pensión de jubilación que había solicitado como ferroviario de la Compañía General de Ferrocarriles Catalanes, actualmente Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya. El descuento realizado correspondía al período 1 de julio de 1984 a 30 de abril de 1985, es decir, desde la vigencia del Real Decreto 1220/1984 a la fecha de jubilación como ferroviario. Como sentencia contradictoria, entre otras que no pueden ser tenidas en cuenta por las razones que esgrime el Ministerio Fiscal en su informe, se aduce por el recurso la dictada por esta Sala en 1 de febrero de 1988, que desestima el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia que desestimó la demanda de este organismo, por la que reclamaba el reintegro de 2.354.878 ptas. percibidas por el actor en concepto de jubilación, reconocida por la Mutualidad de la Previsión como funcionario que fue del Instituto Nacional de Previsión en el período 1 de julio de 1984 a 28 de febrero de 1986, pues estimaba dicha pensión incompatible con el trabajo que el demandante venía realizando como trabajador por cuenta ajena y de alta en la Seguridad Social. Basta lo expuesto, para concluir que las sentencias reseñadas son contradictorias en los términos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambas se discute la misma cuestión entre litigantes, que coincidiendo en uno de ellos, el otro, aunque diferente, ostenta la misma condición de pensionista por jubilación, y con fallos incompatibles, pues, mientras la sentencia recurrida declara la incompatibilidad de la pensión de jubilación de la Mutualidad de la Previsión con el trabajo por cuenta ajena la de esta Sala, resuelve en favor de la compatibilidad.

Segundo

El recurso denuncia aplicación indebida del art. 2.°-3 del Real Decreto 1220/1984, de 20 de junio , en relación con el art. 16 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 . La cuestión planteada ha sido ya resuelta, como en un comienzo se advirtió, por la Sala, no sólo en la sentencia traída como contradictoria, sino también en la ya dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina de 2 de junio de 1993, que ratifica el criterio de la primera. En ambas sentencias se circunscribe el alcance de la expresión «en los términos y condiciones reglamentarias vigentes en dicho Régimen General», que emplea el art. 3.°-2 del Real Decreto 1220/1984 al reducir a estos términos y condiciones la asunción de lasprestaciones causadas con anterioridad a la integración de los colectivos de la Mutualidad de la Previsión en el Régimen General, declarando «que dicha expresión alude a las condiciones esenciales e intrínsecas de la prestación, y no a las que deriven de circunstancias ajenas y que pertenecen a su dinámica o desarrollo, lo que significa, en la sistemática del capítulo VIII del título II de la Ley General de la Seguridad -capítulo que regula la prestación de jubilación-, que dichos términos y condiciones no comprenden la incompatibilidad del art. 156.2, cuyo carácter de condición no esencial deriva de su propio contenido». Según esta consagrada doctrina de la Sala, es claro que la incompatibilidad entre pensión de jubilación, procedente de la Mutualidad de la Previsión y Trabajo no puede fundamentarse en la asunción de la misma por el Régimen General, por lo que, permitida la compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo por la regulación vigente al tiempo de su concesión, art. 23 del Reglamento de 30 de julio de 1971 , es de concluir la improcedencia del descuento de lo percibido en concepto de jubilación por haber trabajado.

Tercero

Lo precedentemente razonado evidencia que la sentencia recurrida incurre en las infracciones legales denunciadas en el recurso, quebrantando, con ello, la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga a estimar el recurso, como interesa el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, a la vez que, de acuerdo con lo ordenado en el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede resolver el recurso de suplicación de que conoce la resolución casada, estimándolo, y, con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda, anulando el descuento de 794.963 ptas. realizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al actor, condenando al demandado a su abono.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jesús Ángel contra la Sentencia de 21 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el hoy recurrente contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona en los autos seguidos a instancia de don Jesús Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Fondo Especial del Instituto Nacional, sobre jubilación. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y, con revocación de la Sentencia de instancia de 2 de septiembre de 1992, anulamos el descuento de 794.963 ptas. acordado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en 6 de agosto de 1985. Y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a su Fondo Especial a que satisfaga al actor don Jesús Ángel las 794.963 ptas. retenidas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Juan García Murga Vázquez.- Leonardo Bris Montes.- Luis Gil Suárez.- Juan Antonio Linares Lorente.- Rubricados.

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