STSJ País Vasco 2978/2006, 29 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2006:3679
Número de Recurso2284/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2978/2006
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Baltasar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 (Donostia) de fecha veintinueve de Mayo de dos mil seis, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Baltasar frente a CANTERAS DE DEBA S.A., ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 151, OSAKIDETZA, INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Baltasar , con D.N.I. NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .

Segundo

El actor ha venido prestando sus servicios en la empresa CANTERAS DE DEBA, S.A. desde el 25 marzo de 2002, con la categoría profesional de oficial 2ª y percibiendo un salario mensual de 2001,13 euros.

Segundo

El 20 de mayo de 2005 el actor sufrió accidente de trabajo cuando al trasladarse de una zona de trabajo a otra dió un paso en falso en un escalón.

Tercero

El día 23 de mayo de 2005 la mutua ASEPEYO emite parte de baja por accidentes de trabajo cuyo diagnóstico es de contractura lumbar muscular sin afección ciática. La fecha del parte de alta consta de 26 de junio de junio de 2005, siendo la causa del alta la curación.

Cuarto

El 30 de mayo de 2005 se le practicó al actor resonancia lumbar cuyo diagnóstico fué "normales, salvo ligera rectificación lumbar y ligeros signos degenerativos en L4-L5 y L5-S1". Mediante Resonancia lumbar de fecha 1 de junio de 2005 se observa que el actor padece de "discartrosis L4-L5 y L5-S1. Fisura anular posterior L4.L5".

Quinto

El 27 de junio de 2005 se inicia un nuevo proceso de Incapacidad temporal por enfermedad común cuyo diagnóstico es de dolor de espalda.

Sexto

La base reguladora asciende a la cantidad 2001,13 euros mensuales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, desestimo la demanda interpuesta por Baltasar contra ASEPEYO, CANTERAS DE DEBA, S.A., OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la Incapacidad Temporal iniciada el 27 de mayo de 2005 es derivada de Enfermedad Común y, en consecuencia, condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración en la medida de sus respectivas responsabilidades".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 19 de septiembre de 2006 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 19 de diciembre siguiente, haciéndolo la Sra. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA en sustitución de la Sra. Biurrun, al encontrarse ésta de permiso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Baltasar recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián, de 29 de mayo de 2006 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 7 de febrero inmediato anterior pretendiendo que se declarase que la situación de incapacidad temporal en que se encuentra desde el 27 de junio de 2005 y tiene reconocida como derivada de enfermedad común proviene del accidente de trabajo que sufrió el 20 de mayo de ese año, cuando dio un paso en falso en un escalón, mientras trabajaba, por el que estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, desde tres días después hasta el 26 de junio de 2005, en que los servicios médicos de Asepeyo le dieron el alta médica por curación. Pronunciamiento que el Juzgado realiza tras declarar probado, junto a lo ya expuesto, que el demandante viene trabajando por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 25 de marzo de 2002, que su categoría es la de oficial de 2ª, que la primera baja laboral fue diagnosticada como contractura lumbar sin afectación ciática, que la baja litigiosa lo ha sido por dolor de espalda y que los días 30 de mayo y 1 de junio de 2005 se le hicieron sendas resonancias magnéticas que apreciaron que tenía una ligera rectificación lumbar, ligeros signos degenerativos en L4-L5 y L5-S1, con artrosis en ambos discos y fisura anular posterior en el primero de ellos.

El recurso del demandante denuncia que ese pronunciamiento, al no acoger su demanda, infringe lo dispuesto en el art. 115-2-f) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS).

Se ha opuesto al mismo Asepeyo.

SEGUNDO

A) Nuestro sistema de seguridad social protege con más facilidad y, en ocasiones, con más intensidad al trabajador asalariado de las consecuencias del accidente laboral que de las que tienen su origen en una enfermedad común, pero bien entendido que aquél se define como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena", en descripción del tipo general de accidente de trabajo contenida en el art. 115-1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS).

Concepto amplísimo, para cuya existencia se requiere la concurrencia de tres requisitos, que son: 1º) existencia de una lesión corporal; 2º) que ésta la sufra un trabajador; y 3º) que haya relación de causalidad entre la lesión y el trabajo.

Noción que no parte del significado del término "accidente" que se utiliza en el lenguaje cotidiano que implica un trauma, un golpe o una acción violenta y repentina-; al contrario, parcialmente lo contradice, en cuanto que abarca distintos supuestos de enfermedades, en los que entre lesión y trabajo existe un nexo común de causalidad -sea ésta única o compartida-, como ocurre con las enfermedades que se padezcananteriormente y se agraven por la lesión constitutiva del accidente (art. 115-2-f LGSS ), con las que se contraen con causa exclusiva en el trabajo y no estén tipificadas como enfermedad profesional (art. 115-2-e LGSS ) o con los efectos añadidos a la misma, derivados de enfermedades que complican el proceso de curación o que se contraen en el curso de éste (art. 115-2-g LGSS ), y bien entendido, claro es, que el significado exacto del término "lesión" es el de todo menoscabo físico o fisiológico que incida en la capacidad funcional de una persona (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1992, Ar. 7844 ) o, en términos más sencillos y propios de su significado gramatical, el de "daño corporal", que resulta compatible, por tanto, con los casos en que tiene un origen morboso, lento, no traumático, propio del modo en que se desarrolla...

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