STSJ Comunidad Valenciana 1093/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2006:6598
Número de Recurso592/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1093/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

NUMERO 1093/06

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En la Ciudad de Valencia, a dos de Noviembre de dos mil seis.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 592/03, promovido por D. Casimiro , contra la desestimación presunta por parte del Ayuntamiento de Dénia de su pretensión de responsabilidad patrimonial formulada el 28/Febrero/02, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Jover Andreu y defendida por el Letrado D. Vicente Guerri Vaquer y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE DÉNIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Teresa de Elena Silla y defendido por el Letrado D. Juan Perez Nadal, y codemandadas las mercantiles ELECTRICIDAD ARAQUE S.L., no comparecida, y la aseguradora LIBERTY SEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Desamparados Barber Paris y defendida por la Letrada Dª. Rosa Fernanda Koninckx Fuster; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma,solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la codemandada Liberty Seguros SA.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinticinco de Octubre último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurrente formuló reclamación ante el Ayuntamiento de Dénia, solicitando ser indemnizado por el importe de las lesiones sufridas y de los daños materiales causados el día 14/Junio/2001 en el ciclomotor de su propiedad, marca Peugeot, modelo Elyseo 50, matrícula X-....-XAZ , como consecuencia de haber sido golpeado por las vallas delimitadoras de una zona de obras, que se hallaban a la altura de los nums. 11-13 de la C/ Pont, desprovistas de los necesarios anclajes y sujeciones, y que fueron desplazadas por una racha de viento, provocando su caída al suelo, que le ocasionó fractura de humero y otras contusiones, reclamando la suma de 435,74 euros por los daños del vehículo y 6.379,48 euros por sus lesiones. La Corporación rechaza su solicitud por entender que al dirigirse la demanda contra la entidad aseguradora, debió plantearse la demanda ante el orden jurisdiccional civil; por su parte, la aseguradora codemandada aduce asimismo su falta de legitimación pasiva, al igual que la de la Corporación, al ser los hechos imputables a una empresa privada; se cuestiona finalmente la cuantía reclamada por daños y lesiones.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (reconocida en el art. 106.2 CE ), se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , configurándose como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Y se opera con un concepto amplio de servicio público, entendido como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (Ss.TS de 14/Abril/81, 21/Septiembre/84, y 20/Febrero/86, entre otras), incluso por omisión, pasividad, o inactividad (Ss.TS. 15 y 29/Junio/2002, o 20/Diciembre/2004).

Se garantiza así la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los "servicios públicos", fórmula ésta que abarca la totalidad de la actividad administrativa, produciéndose de esta forma una "socialización de los riesgos"; de ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, surge la obligación de resarcir por parte de la Administración, siendo totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen de esta responsabilidad extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos, si se acreditan los requisitos exigibles para ello, que conforme reitera la jurisprudencia (por todas, Ss.TS. de 7/Marzo/2000 o 3/Julio/2003), son: 1º) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo y 2º) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de la actividad administrativa, en una relación de causa a efecto; constituye requisito "sine...

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