STS, 3 de Julio de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:4664
Número de Recurso1557/2000
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen el Recurso contencioso administrativo nº 1.557/00 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo, actuando en nombre y representación de D. Javier contra Resolución del Consejo de Ministros de fecha 6 de octubre de 2.000 que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En escrito de 24 de noviembre de 2.000 por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo en nombre y representación de D. Javier procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de fecha 6 de octubre de 2.000, recaída en el procedimiento administrativo 501/99, cuyo acuerdo literalmente dice: "El Consejo de Ministros, de acuerdo con el Consejo de Estado, resuelve desestimar la reclamación formulada por Dª Alicia Soto Escalante, en nombre y representación de D. Javier , por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969, que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción."

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y reclamado el expediente administrativo, en escrito de 30 de enero de 2.001, se procedió a formalizar la demanda, en la que la parte actora, tras los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que consideró oportunos, interesaba "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare que nuestro representado, D. Javier , tiene derecho a ser indemnizado por la Administración del Estado, como consecuencia de la pérdida de negocio, bienes del mismo y derechos, que tenía en Gibraltar, en la suma de UN MILLON DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO PESETAS. /1.298.428 PESETAS/ en valor adquisitivo de Junio de 1.970, actualizando dicho importe mediante la aplicación del Indice de Precios al Consumo hasta la fecha de pago de dicha suma, más el interés legal correspondiente, desde la fecha de la resolución impugnada hasta el momento del pago."

TERCERO

En escrito de 16 de marzo de 2.001, el Abogado del Estado, mostró su oposición al Recurso interesando se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Por Auto de fecha 20 de marzo de 2.001 se acordó el recibimiento a prueba solicitado y practicada la documental propuesta con el resultado que consta en autos, por providencia de 3 de mayo de 2.001 se acordó conceder al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de formalizar su escrito de conclusiones, lo que realizó en escrito de 16 de mayo de 2.001.

QUINTO

En escrito de 1 de junio de 2.001, el Abogado del Estado procedió a evacuar el trámite de conclusiones, estándose a lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 31 de marzo de 2.003 se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 2 de julio de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del recurrente D. Javier interpone este recurso jurisdiccional contra la resolución denegatoria de indemnización por los posibles perjuicios derivados del acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969.

El recurrente, que actúa como hijo y heredero del fallecido D. Rodolfo , fallecido el 9 de agosto de 1.969 alega que él junto con su padre eran propietarios de un negocio de loza y cristal denominado "Mi Tienda" establecido en Gibraltar así como que para atender su negocio ambos se trasladaban diariamente a Gibraltar desde La Línea de la Concepción en cuya ciudad residía, viéndose imposibilitado, por el cierre de la frontera con Gibraltar dispuesto por el Gobierno Español el 6 de junio de 1.969 y que entró en vigor a partir del 8 de junio de 1.969, a atender el negocio lo que le forzó a abandonar el mismo con los daños que para su patrimonio significó esta medida.

El recurso es similar al resuelto por esta Sala con fecha 20 de mayo de 2.003 y 4 de junio de 2.003 por lo que, en aras al principio de unidad de doctrina, el pronunciamiento de esta Sala debe seguir la línea jurisprudencial marcada en aquélla sentencia.

Pretende el recurrente como indemnización la que dice que fue ya solicitada y denegada por la resolución administrativa por importe de 1.252.500 pesetas, como valor del negocio y 45.925 pesetas por gastos de mantenimiento en Gibraltar del mismo, lo que hace un total de 1.298.425 pesetas con la actualización de dicho importe mediante la aplicación del índice de precios al consumo hasta la fecha de pago de dicha suma, más el interés legal correspondiente desde la fecha de la resolución impugnada hasta el momento del pago.

Se oponen por la Abogacía del Estado en el supuesto presente, como lo hizo en el recurso tramitado por la Sala con el número 1.214 de 2.000 y 1.216 del mismo año, una primera cuestión que, a su juicio, resulta esencial para desestimar la pretensión ejercitada referida a la prescripción de la acción para reclamar, así como que no se ha acreditado que el negocio cerrara o que el reclamante no se reintegrara de su valor.

A estas cuestiones debe dar la Sala respuesta con prioridad, puesto que, si ambas, o algunas de ellas, fueran estimadas, nos llevaría a ello a la inmediata desestimación de la pretensión ejercitada por la actora.

Dice el Sr. Abogado del Estado que no consta la reclamación, que asegura haber efectuado el recurrente, en los archivos de los órganos de la Administración a la que se dirigieron en el año 1.970 los escritos que iniciaron la petición. Esa conclusión a la que llega la Administración no puede compartirla este Tribunal. El atento examen del expediente nos lleva a resolver de modo distinto. En primer término, y aunque esto no es decisivo a los efectos de lo que aquí tratamos, no es posible prescindir del hecho de que, producidas en forma las reclamaciones, por los afectados, la Administración no les dio respuesta hasta más de dos décadas después. Por otra parte, la Administración reconoce que las reclamaciones se produjeron, pero niega haber recibido la que formuló el recurrente, según él mantiene.

Pues bien, el demandante aporta copia de un documento fechado en la Línea de La Concepción en 27 de mayo de 1.970, y que recoge la que, según dice, fue la reclamación presentada por su padre, y por otros ciudadanos residentes en La Línea, y que tenían negocios en Gibraltar a donde acudían a diario para atenderlos. Los distintos informes de la Administración sobre el particular reconocen que en los primeros días de junio de 1.970 se presentaron reclamaciones en número de treinta y cinco, de personas que se encontraban en la misma situación en la que se halla el recurrente, pero en ningún momento se enumeran quiénes eran los firmantes de aquellas peticiones, y, simplemente, se afirma que la del reclamante no se encuentra entre ellas.

Es revelador el informe que dirige el 14 de noviembre de 1.986 el Ministro de Relaciones con Las Cortes y de la Presidencia del Gobierno al Defensor del Pueblo en repuesta a una indagación de éste sobre la cuestión. En ese documento se dice que las peticiones presentadas en la Presidencia del Gobierno fueron remitidas al Ministerio de Hacienda para su tramitación. Pero, a continuación, el mismo documento reconoce que desde el Ministerio de la Presidencia se realizaron posteriores gestiones para que Hacienda reintegrase esos expedientes, y concluye que esas peticiones de devolución no fueron realizadas mediante escrito cursado a través de los correspondientes Registros Generales y que la entrega se realizó «en mano». Después de lo expuesto, el documento concluye afirmando que en «Presidencia se ha realizado una intensa búsqueda de tales expedientes, dificultadas por las circunstancias que acaban de indicarse, sin que los mismos hayan sido localizados hasta la fecha». Hasta aquí el proceder de la Administración que podemos calificar de anómalo, y que nos permite avanzar que en la no aparición de la reclamación original del recurrente pudo influir la descoordinación con la que actuaron los distintos Departamentos de la Administración.

Es cierto que en el presente caso no concurre la circunstancia puesta de relieve, a mayor abundamiento, en la sentencia resolutoria del recurso 1.214/2.000 de que el padre del recurrente se encontraba entre los firmantes del documento presentado en el Ministerio de la Presidencia fechado el 22 de septiembre de 1.978, pero la misma se estima que no altera la conclusión que hasta aquí se ha expuesto y, en consecuencia, la Sala, en atención a las circunstancias que concurren en el supuesto, tiene por acreditado que se presentó el documento que inició la reclamación de responsabilidad patrimonial que la Administración dice desconocer y que aparece fechado en La Línea de la Concepción el 27 de mayo de 1.970.

SEGUNDO

Para la resolución de la segunda cuestión planteada por el Abogado del Estado relativa al cierre del negocio y la posible recuperación del valor del mismo, ha de tenerse en cuenta la carta incorporada al folio 70 del expediente administrativo, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la representación del Estado, en la que ya con fecha 4 de agosto de 1.969 el propietario del local se dirigió a un tercero solicitando su intervención con respecto al padre del recurrente como inquilino de la tienda, haciéndole ver su deseo de recuperar el inmueble que necesitaba para su propio negocio, advirtiendo de que en otro caso recurriría a sus derechos para tomar posesión del local, precisando también su disposición hacerse cargo de determinados bienes y enseres existentes en dicho local. Ello, a juicio de la Sala es prueba suficiente demostrativa del abandono del negocio a partir del cierre de la aduana y de la titularidad del mismo y existencia de bienes en el local que desvirtúa las afirmaciones del Abogado del Estado y del acuerdo recurrido en orden a la no acreditación del cese del negocio y de los daños que el recurrente invocaba en su reclamación.

TERCERO

Como se expresa en la Sentencia de 7 de marzo de 2.000, el dubio litigioso que fluye de cuanto dejamos expuesto demanda una vez más que, en los mismos términos en que lo hacíamos en las sentencias que nos sirven de precedente, recordemos nuestra uniforme doctrina, que por su misma reiteración es ocioso citar en concreto, a cuyo tenor la responsabilidad patrimonial pretendida en el proceso exige, para su reconocimiento:

  1. La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

  2. Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto.

  3. Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Debe agregarse a lo expuesto, en contemplación del particular supuesto contemplado, que el cierre del puesto de control aduanero y policial de la Línea de la Concepción se produjo en desarrollo legítimo de las funciones propias que el Gobierno tiene encomendadas, adoptando una medida de carácter discrecional que, por su propia naturaleza, no resultaba fiscalizable jurisdiccionalmente, pero ello no empece para que pueda ser reconocida la responsabilidad patrimonial cuestionada, pues precisamente el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, precedente del art. 106.2 de la Constitución, establece el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia de la adopción de medidas no fiscalizables en la vía contenciosa.

De las actuaciones obrantes en el expediente ciertamente se desprende que mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1969, en el ejercicio de las funciones de dirección de la política exterior que tiene encomendadas, se acordó el cierre de los puestos aduanero y de policía de La Línea de la Concepción y la cuestión que hemos de abordar es la de sí los perjuicios invocados por el recurrente como consecuencia del «obligado cese del negocio» traen o no causa o derivan efectivamente de aquella medida gubernamental.

Observamos que el recurrente, residente en la Línea de la Concepción, venía regentando junto con su padre mediante diarios desplazamientos en la plaza de Gibraltar un negocio dedicado a la venta de loza y cristal así como a comestibles, según resulta de la carta del propietario del inmueble a que antes hacíamos referencia en que se alude a la existencia de estos bienes en el local abandonado, y así se afirma en el escrito de conclusiones del recurrente; que la medida adoptada por el Gobierno español determinó la obligada ausencia del recurrente del establecimiento donde era desarrollado el negocio que regentaba personalmente y llevó consigo la imposibilidad práctica de desarrollar directamente la actividad mercantil o de continuar con la dirección del negocio. Es procedente, por tanto, el reconocimiento de la indemnización solicitada, habida cuenta que se ha producido el efecto dañoso, individual y efectivo para el reclamante como consecuencia de la medida gubernamental adoptada, determinante de la brusca interrupción de la actividad empresarial que aquel desarrollaba, para provocar en definitiva la extinción del negocio, que el actor no tenía la obligación de soportar, en cuanto el cierre de la frontera fue decretado en aras de los intereses nacionales.

Como decimos en aquella Sentencia, la problemática decisoria queda en consecuencia constreñida a la determinación de la efectiva lesión que la prohibición del acceso a Gibraltar produjo para regentar el negocio. Su cuantificación objetiva resulta ciertamente difícil desde el momento en que ni tan siquiera ha sido concretada de modo individualizado, pero debe ser efectuada al objeto de prestar la tutela efectiva y alcanzar la justicia material en un caso en el que el hecho determinante se produjo en el año 1969.

No es posible olvidar que el peticionario, en su inicial reclamación fechada el 27 de mayo de 1970, cifró el perjuicio en la cantidad de 1.298.425 pesetas, resultante de sumar a la cifra de 1.252.500 pesetas, como valor del negocio 45.925 pesetas por gastos de mantenimiento del citado negocio, y manifestó en aquel escrito que ofrecía las pruebas que, a este objeto de evaluación, se consideraban precisas, incluso la pericial, sin que la parte demandada haya desmentido esta afirmación. La Administración no adoptó decisión alguna al respecto y esta inactividad se mantuvo en la práctica hasta el 9 de febrero de 1996, fecha en que se adoptó la resolución impugnada en el recurso contencioso-administrativo. Estas circunstancias, unidas al hecho, más trascendente aún, de que aquélla no acordó la apertura de un período de prueba, desde luego procedente en razón del «ofrecimiento» de pruebas formulado por el reclamante, de las concretas circunstancias del caso y de lo determinado en el art. 88 de la Ley de Procedimiento Administrativo, determinan que deban pararle los correspondientes perjuicios a quien con su conducta omisiva, desde todos los puntos de vista, impidió el debido acreditamiento de la evaluación concreta en el momento oportuno, que hoy no sería ya factible realizar.

Por ello debemos considerar como cifra inicial de la que debemos partir para fijar la indemnización la suma reclamada en 1970 por el demandante, esto es la de 1.298.425 pesetas (1.252.500 más 45.925 pesetas). De esta cantidad procede detraer los bienes materiales existentes en el establecimiento, como se acordó en las Sentencias de contenido similar, al no perderlos el reclamante por la medida adoptada, ya que pudieron ser realizados. Parece prudente, dada la naturaleza y circunstancias de la actividad, dedicada a productos perecederos y no perecederos, calcularlos, en un porcentaje ascendente al 35% del valor del negocio, esto es en 438.375 pesetas, con lo cual la indemnización procedente asciende a 814.125 (1.252.500 menos 438.375) pesetas, y a lo que ha de añadirse las 45.925 pesetas, lo que da un total de 860.050 pesetas. A su vez, esta cantidad habrá de ser actualizada desde el año 1.970 hasta la fecha de esta sentencia conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo.

No ha lugar a reconocer el interés legal correspondiente, también peticionado, por cuanto la actualización monetaria al momento actual enjuga y determina en supuestos como el presente la improcedencia de aquél, cual reiteradamente ha proclamado esta Sala. Esto no es obstáculo para reconocer el interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, con arreglo a lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se realiza expresa imposición de costas al no apreciar en las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad ni mala fe a que se refiere el citado precepto.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso contencioso administrativo número 1.557/2.000 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Esperanza Alvaro Mateo, actuando en nombre y representación de D. Javier contra acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de octubre de 2.000 que desestimó la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial del Estado, por el que se desestimó la reclamación formulada por la recurrente por responsabilidad patrimonial del Estado, en solicitud de indemnización por los posibles perjuicios ocasionados en su patrimonio y derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de junio de 1.969 que determinó el cierre del puesto de control aduanero y policial de La Línea de la Concepción, cuya resolución anulamos por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y condenamos a la Administración demandada a abonar al recurrente la suma de ochocientas sesenta mil cincuenta pesetas (5.169 euros), valor de junio de 1.970, actualizada hasta la fecha de esta sentencia conforme al incremento que haya habido en el índice de precios al consumo, y al pago del interés legal de la cantidad señalada como indemnización desde la fecha de la sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma, de acuerdo con lo que dispone el art. 106 de la vigente Ley de la Jurisdicción. Y todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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