STSJ Castilla-La Mancha 2003/2006, 22 de Mayo de 2006

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2006:3720
Número de Recurso1534/2006
Número de Resolución2003/2006
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2003

En el Recurso de Suplicación número 1534/06, interpuesto por DON Eusebio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 22 de mayo de 2006, en los autos número 173/06, sobre despido, siendo recurrido DOBLE DÍEZ CASTILLA LA MANCHA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Eusebio contra la empresa DOBLE DIEZ CASTILLA-LA MANCHA SL, declarando correcta la consignación efectuada por la empresa al momento de reconocer la improcedencia del despido del demandante, con absolución de la empresa de los pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

El demandante Eusebio ha trabajado para la empresa con la categoría profesional de Redactor percibiendo una retribución total mensual de 1781,85 euros incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El demandante ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos: del 23/09/02 al 22/06/03; del 02-/09/03 al 27/06/04; del 30/08/04 al 26/06/2005 y por último del 30/0805 hasta el día 15/02/06 fecha en el que fue despedido.

TERCERO

La demandada a su vez suscribió con el ENTE PUBLICO RADIO-TELEVISION CASTILLA LA MANCHA sucesivos contratos, con la finalidad de que se emitieran por la TV autonómica destacándose a los fines de esta resolución los que se firmaron con fecha 11/04/20002 para la producción de 135 capítulos del programa de televisión MEDIODIA CON IRMA SORIANO; con fecha 02/01/2003 se firmó un anexo por el que la demandada se comprometía a producir otros 61 capítulos más de dicho programa. Se firmó posteriormente otros dos anexos, uno el de fecha 11/04/2002 por el que se comprometía a realizar otros 60 programas más y otro el 10/09/2003 por el que se encarga la realización de 65 capítulos. El 24/*04/2004 se celebró un nuevo contrato entre el Ente y la demandada para la realización de 39 capítulos del programa MEDIODIA CON IRMA SORIANO. El día 01/09/2004 se firmó otro contrato por el que se encargan a la demandada 66 capítulos del programa IRMA DE TARDE. El día 18/01/2005 se firma otro por el que se encarga al menos 112 episodios más. El día 16/06/2005 se firmó otro para la producción de 71 capítulos del programa IRMA DE TARDE y el 03/11/2005 un anexo en que se encarga la realización de 4 programas más. El último contrato es de 30/12/2005 por el que se encarga 124 capítulos más de este programa. Su contenido se da por reproducido ya que no han sido impugnados

CUARTO

El trabajador para cada una de temporadas en que se producía el programa firmaba un contrato para obra o servicio determinado que tenían como objeto la realización de trabajos según su categoría para la realización de la temporada del programa de Irma Soriano. Entre contrato y contrata de la temporada siguiente el actor firmaba la correspondiente liquidación y finiquito.

QUINTO

La empresa le remitió carta fechada el 15 de febrero de 2006, obrante en Autos, por la que se le procedía a notificar el despido disciplinario, reconociendo posteriormente la improcedencia de este despido y procediendo a consignar en la cuenta de este Juzgado primero 1244,22 y el día del acto de conciliación ante el SMAC otros 1841,40 euros, calculando la indemnización conforme a la antigüedad resultante del último contrato, es decir, el firmado el 30 de agosto de 2005.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo sindical.

SEPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria desu demanda, denunciando, en un primer( y único) motivo y al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores , que regula la modalidad de los contratos de trabajo a tiempo parcial, el Real Decreto 1131/2002, y el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia. A lo que se opone la empresa demandada en su escrito de impugnación por las razones aducidas en dicho escrito.

Así las cosas, y a la vista de las alegaciones efectuadas por recurrente y recurrida, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

    Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia (vgr. SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

  2. - Así, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del artículo 191 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente (SS. del Tribunal Supremo de 6-12-1979, 31-3-1982 y 12-5-1982 , entre otras); mientras que en lo que respecta al error fáctico, ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , debiendo acudirse necesariamente a esta vía cuando el recurrente pretenda que se tengan en cuenta hechos no incorporados a la relación de hechos probados.

    Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, se observa que el recurrente, sin impugnar los hechos del relato fáctico por el cauce del ...

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