STSJ Castilla-La Mancha 1974/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2006:3652
Número de Recurso1567/2006
Número de Resolución1974/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01974/2006

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº.: 1567/06

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo

Ilmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Ilma. Sra. Dª Petra García Márquez

Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Ilmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a doce de diciembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1.974

En el Recurso de Suplicación número 1567/06, interpuesto por Flora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 13 de junio de 2006, en los autos número 172/06, sobre reclamación por despido disciplinario, siendo recurrido el AYUNTAMIENTO DE TARANCÓN.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO.- Desestimo la demanda de Dª Flora contra el Exmo. Ayuntamiento de Tarancón, declaro extinguida la relación laboral y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la demanda.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La actora Dª Flora ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Tarancón desde el 21-11-05, con categoría de educadora en el CAI Santa Quiteria, mediante contrato con duración hasta el 31-7-06. Su salario a efectos de despido es de 1.024,30 #.

SEGUNDO

Con efectos 8-2-05 la actora fue despedida mediante decreto de la Alcaldía de igual fecha por las causas que en él se expresan y se da aquí por reproducido a todos los efectos.

TERCERO

La actora en el desempeño de sus funciones de educadora infantil (niños entre 2-3 años) se dirigía a los niños de forma verbal con expresiones me dais asco, sois tontos, hueles mal, así como agrediendo físicamente a los menores Adam y Desiré a los que dio una bofetada golpeándose el primero con una mesa como consecuencia de ello y la segunda cayó al suelo. Así mismo los padres se quejaron al colegio, concretamente los de los niños llamados Felipe y Andrea y el primero - según refieren los padres sueña diciendo Arancha no. Este niño, que mantenía una actitud y conducta extrovertida, no quiere ahora ir a la guardería, teniendo una actitud triste. Algunos padres se han quejado de que la actora pegaba a los niños. A otra niña la dejó sola desde las 12 horas a las 15 horas porque o quería comer y la hallaron habiéndose hecho pis y caca.

CUARTO

Esta conducta fue conocida por el Ayuntamiento a finales de enero 2005 por la información de la directora y otros empleados de la guardería como la cuidadora Guadalupe .

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa a la jurisdiccional.

SEXTO

La actora no ostenta cargo de representación de los trabajadores.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Flora interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca en los autos 172/06 que desestimó su demanda de despido. El recurso se articula mediante dos motivos en el primero de ellos se denuncia la vulneración del art 97.2 y 3 de la LPL imputando a la sentencia incongruencia y falta e pronunciamiento sobre las cuestiones objeto del debate procesal al no haber dado respuesta la sentencia a uno de los argumentos fundamentales de su acción de despido: la falta de comunicación escrita del despido al haberse realizado este de forma verbal. A continuación denuncia la parte la vulneración del art. 55.1 y 2 del ET por entender que habiendo sido despedida verbalmente este ha de ser calificado como improcedente.

Motivos que han de ser desestimados pues en primer lugar parten de un presupuesto inexistente y contrario a lo que se declara en los hechos probados de la sentencia: que el despido de la recurrente fue verbal, cuando lo cierto, como se indica en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia la actora fue despedida con efectos de 8/2/06 mediante decreto de la Alcaldía de Tarancón que en los hechos probados se da por reproducido y que aporta con su ramo de prueba la...

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