SAP Valencia 546/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2006:3818
Número de Recurso638/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA Nº_546

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D.Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de juicio ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, con el nº 000105/2004, por Dª Victoria contra D. Cristobal , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Victoria .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Paterna, contiene el siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Victoria representada por el Procurador Sra. gil Bayo, contra Cristobal , en situación de rebeldía procesal DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la referida parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, y con expresa condena a la actora en cuanto a las costas causadas

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por , admitidos en ambos efectos remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de octubre de 2006 .

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Victoria formuló demanda de juicio ordinario contra Don Cristobal , en ejercicio de acción de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa formalizado en escritura pública otorgada el 5 de Febrero de 1.999 por el que su madre Doña Lorenza vendió a su hijo, el demandado Don Cristobal , la vivienda sita en la puerta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Paterna, ineficacia que propugnó al no mediar precio alguno, interesando, en suma, la nulidad de dicha escritura pública y la delos asientos que haya generado en el Registro de la Propiedad. El demandado no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarado en rebeldía y la sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender la juez " a quo" que la valoración conjunta de la prueba no permitía dar por acreditados los hechos determinantes de la nulidad que se patrocinaba y esta resolución ha sido recurrida en apelación por la demandante Sra. Victoria con fundamento en la errónea valoración de la prueba practicada.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que se denuncia en el escrito de recurso, coincidiendo la Sala con las conclusiones que establece el fallo apelado y ello por lo que a continuación se expone. El demandado perdió el trámite de contestación y fue declarado en rebeldía y sabido es que esa situación procesal no implica admisión de hechos o allanamiento alguno, ni libera al actor de la carga de probar los extremos constitutivos de su pretensión, pudiendo ser considerada como una oposición tácita a la misma (SS. del T.S. de 16-6-78, 29-3-80, 3-4-87, 6-3-90, 10-11-90, 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). Es decir, la rebeldía y el dar por contestada la demanda se hace equivaler a que el demandado, niega los hechos alegados por el actor y se opone a su petición, consecuentemente, el demandante habrá de desplegar, para que sea estimada su pretensión, idéntica actividad que si el demandado hubiera contestando negando, de ahí que la rebeldía suponga una resistencia implícita. Por tanto, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la parte actora justifique de modo suficiente la nulidad que solicita. Entrando en el aspecto nuclear del conflicto y discutiéndose en este procedimiento el carácter simulado o no de la compraventa realizada en escritura pública fechada el 5 de Febrero de 1.999 hay que partir del carácter oneroso de dicho contrato, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes (SS. del T.S. de 3-6-02 ). En este sentido el artículo 1.274 del Código Civil , expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra parte. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil, define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar un cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es el elemento más característico del...

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