SAP La Rioja 377/2006, 27 de Diciembre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:708
Número de Recurso157/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución377/2006
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 377 DE 2006

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintisiete de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000562 /2004, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 157 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DIHOR, S.L. representada por la procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistida por el Letrado D. RAFAEL D'ORS LOIS, y como apelados 1º.- D. Mauricio , representado por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el Letrado

D. PEDRO RUBIO ROYO, 2º.- D. Fermín , CHATARRAS Y TRANSPORTES HERMANOS REZOLA, ROBLES & IBAÑEZ -incomparecidos- siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 29 de diciembre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Varea en nombre y representación de D. Fermín contra ROBLES &IBÁÑEZ, CONSTRUCCIONES DIHOR, S.L., y CHATARRAS Y TRANSPORTES HERMANOS REZOLA, declarando que adeudan a la actora con carácter solidario la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.465,75 euros)en concepto de daños y perjuicios o reparación de los desperfectos sufridos por el inmueble del actor como consecuencia de las obras de derribo y nueva edificación ejecutada por la demandada, y que las demandadas adeudan al actor con carácter solidario la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por daños morales, condenándoles de modo solidario a abonar a la actora la cantidad de 9.465,75 euros, más los intereses a que se ha declarado haber lugar en el fundamento jurídico sexto de la sentencia y en la manera allí descrita.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Varea en nombre y representación de D. Fermín contra D. Mauricio declarándole absuelto de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, imponiéndose expresa y exclusivamente a ROBLES & IBAÑEZ y CONSTRUCCIONES DIHOR, el abono de las costas que en su caso se hubieran causado a D. Mauricio ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES DIHOR, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 4 de diciembre de 2006.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Miranda Adán, en la representación que ostenta en el procedimiento de la mercantil demandada CONSTRUCCIONES DIHOR SL. La recurrente realiza en el escrito presentado dos pedimentos principales de revocación de la resolución recurrida, el 1º y el 4º, y dos de carácter subsidiario, éstos para el supuesto de mantenerse la condena de la demandada recurrente, pero sin expresión de una relación de prioridad o preferencia entre ellos en este segundo caso.

Primordialmente se pide que "con estimación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario (se) ordene retrotraer las actuaciones al momento inicial, dando plazo al actor para dirigir su demanda también frente a la autora del Proyecto y Dirección Técnica de las obras". Y es que interpuesta la demanda por parte de don Fermín contra las mercantiles ROBLES & IBAÑEZ SL y CONSTRUCCIONES DIHOR SL por los daños causados en la vivienda de su propiedad a partir de las obras realizadas en el inmueble contiguo, por ambas mercantiles demandadas se alegó la excepción de (falta de) litisconsorcio pasivo necesario, en el entendimiento de que la causación de los daños, a partir de las obras de demolición y excavación efectuadas, ha de evidenciar una responsabilidad técnica, bien en el autor del proyecto, bien en el Director de obra, bien en otros intervinientes.La alegación fue reproducida en la Audiencia Previa celebrada el día 20 de diciembre de 2004 (folio 109 de las actuaciones), siendo objeto del Auto de 27 de diciembre de 2004 (folio 114 ), en la que se estima la excepción y se confiere a la parte actora el plazo de diez días "para que constituya correctamente la relación jurídico procesal", que es lo que hizo al presentar demanda contra don Francisco y don Mauricio (folio 122), no dando curso a las pretensiones de la recurrente de que la Arquitecto y Directora de la obra doña Carmen , que es además socia y administradora de la mercantil demandada, según se refleja en la propia demanda. Así constituida la relación jurídico-procesal, la demanda es sustancialmente estimatoria de las pretensiones de la parte actora, pero sólo respecto a las mercantiles demandadas ROBLES & IBAÑEZ SL, CONSTRUCCIONES DIHOR SL y CHATARRAS Y TRANSPORTES HERMANOS REZOLA, absolviendo a don Mauricio de los pedimentos contra él deducidos.

En relación con este primero de los motivos expuestos, se ha de partir del hecho de que la excepción fue propuesta en su momento por la demandada recurrente y fue objeto de una resolución judicial, en forma de Auto, que devino firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Ello impediría, en principio, que pudiera ser esta alegación reproducida en esta instancia y objeto de material resolución, tal como estableció el Tribunal Supremo en sus sentencias de 17 de diciembre de 2003 y 26 de febrero de 2004 , si no fuera porque esta concreta excepción reviste carácter de orden público. Es por ello por lo que queda fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada (SSTS de 1 de julio de 1993 y de 5 de noviembre de 1991, que cita las de 22 octubre de 1988, 8 de mayo de 1989 ); y su apreciación de oficio no ocasiona indefensión, pues el principio de audiencia...

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