SAP La Rioja 56/2008, 18 de Febrero de 2008

PonenteBEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO
ECLIES:APLO:2008:91
Número de Recurso434/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 56 DE 2008

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a dieciocho de febrero de dos mil ochoVISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 126/2004, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 434/2006, en los que aparece como parte apelante CARROCERIAS YAGÜE S.L. , representada por la Procuradora Doña Regina Dodero de Solano, y asistida por el Letrado Don Enrique Arévalo Ruiz, y como apelados: 1.-R.C. MILENIUM EBRO S.L., representado por la Procuradora Doña Ana Rosa Ramírez Marín y asistido por el Letrado Don Juan J. Martínez Abejón; 2.-DON Valentín , representado por la Procuradora Doña Blanca Gómez del Río y asistido por la Letrado Doña Arancha Monforte; 3.-DON Marcelino , representado por la Procuradora Doña María Teresa Fabra Negueruela, y asistido por el Letrado Don Luis Quintana, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 19 de junio de 2006, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Desestimo la demanda interpuesta por Doña Regina Dodero de Solano, en representación de Carrocerías Yague S.L., contra R.C. Millenium Ebro, S.L., Don Marcelino y Don Valentín , y, en consecuencia, les absuelvo de todas las peticiones contenidas en la misma.

No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antiguo mixto 7) de Logroño sentencia desestimando la demanda presentada por la mercantil "Carrocerías Yagüe S.L." contra "R.C. Millenium Ebro S.L.", D. Marcelino y D. Valentín en reclamación por los daños sufridos en la nave de la demandante consecuencia de las excavaciones efectuadas para la obra en la finca colindante de la que era propietaria la mercantil demandada y en la que esta mercantil, junto con los otros dos demandados intervinieron en alguna medida.

La sentencia de instancia desestima la demanda por cuanto estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada por la demandante y alegada por los demandados.

Por parte de la sociedad demandante, "Carrocerías Yagüe S.L.", a través de su representación procesal, se presentó recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando que no cabe apreciar la prescripción de la acción, interesando la revocación de la sentencia y se dicte otra resolviendo sobre el fondo del asunto y estimando la demanda interpuesta en su día.

Por su parte, cada uno de los codemandados, a través de sus respectivas representaciones procesales, presentó escrito de oposición al recurso presentado de contrario solicitando la confirmación de la sentencia apelada y, subsidiariamente, caso de apreciarse que no hay prescripción de la acción, que se dicte sentencia rechazando todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Procede en primer lugar atender a la supuesta prescripción de la acción ejercitada por la demandante y apelante, prescripción que estima el Juez "a quo".

El plazo de prescripción previsto para la acción ejercitada (la derivada del art. 1.902 del Código Civil ) es el que se contiene en el art. 1.968.2º del Código Civil : un año desde que lo supo el agraviado. Y el punto de partida para poder apreciar la prescripción de la acción es determinar el comienzo de dicho plazo, esto es, su dies a quo.Respecto de este dies a quo tal y como expone la sentencia de instancia y se deriva de las pruebas practicadas, aun cuando el 14 de septiembre de 2001 tuvo conocimiento la demandante de la existencia de unos daños, lo cierto es que los daños definitivos no se conocen hasta la fecha de finalización de las obras que son causa de tales daños; a partir de ese momento no se hacen más excavaciones ni obras que puedan afectar a la nave colindante, habiendo reconocido el representante legal de la mercantil demandante que desde la finalización de las obras no se produjeron más grietas. Esa fecha de finalización de las obras se corresponde con la fecha del certificado final de obra que expidió D. Valentín : el 27 de agosto de 2002. Y es esta fecha en la que ya se pueden considerar fijados con exactitud y en toda su extensión los daños sufridos cuando debe fijarse el dies a quo del plazo de prescripción (SSTS 28 de diciembre de 2006 y 19 de septiembre de 2002 , entre otras).

Aún incluso podría plantearse también que el dies a quo del plazo prescriptivo es el 5 de noviembre de 2002, fecha en la que el perito D. Clemente visitó por primera vez la nave de la demandante, teniendo en cuenta que el 27 de marzo de 2003 hace una segunda visita previa al informe definitivo en el que dice que en esa segunda visita los daños vistos son los mismos que los de su primera visita. Podría decirse que es entonces cuando la demandante, perjudicada, conoce exactamente los daños.

En consecuencia el año de prescripción ex art. 1.968.2º del Código Civil se cumpliría bien el 27 de agosto de 2002 , bien el 5 de noviembre de 2002. En cualquiera de estos casos, habiéndose interpuesto la demanda el 26 de febrero de 2004, debería entenderse que la acción ha prescrito, salvo que concurran en el caso alguna causa de interrupción del plazo de prescripción (art. 1.973 del Código Civil ). Y sobre esta cuestión debemos atender a continuación.

Alega el demandante que ha habido continuas reclamaciones previas a la demandada "RC Millenium Ebro S.L." nada más conocer la existencia de las grietas. Sin embargo, como bien señala la sentencia de instancia, de tales reclamaciones no hay más constancia que la declaración del testigo D. Bartolomé , que en cualquier caso se referirían a reclamaciones hechas con antelación a la finalización de las obras o del dies a quo fijado para el plazo de prescripción. No se ha acreditado la existencia de interrupción del plazo de prescripción de la acción por la vía de esa reclamación extrajudicial alegada.

Sí consta que el 16 de julio de 2003 el demandante instó diligencias preliminares contra la constructora "CES Rioja", que se practicaron ante el Juzgado el 7 de noviembre de 2003. El Juez "a quo" entiende que tal actuación no supuso la interrupción de la prescripción por cuanto finalmente "CES Rioja" no fue demandada y porque el objeto de esas diligencias no pueden considerarse tendentes a la reclamación de los daños. Sin embargo, esta Sala discrepa de esta apreciación.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que la prescripción es una institución que, por su naturaleza y efectos, debe ser interpretada restrictivamente. Además hay que tener en cuenta el especial caso que nos ocupa en el que se trata de una reclamación por daños consecuencia de un proceso constructivo en el que no está clara la posibilidad de individualizar las responsabilidades de los diversos agentes intervinientes. El mismo Juez "a quo" en la audiencia previa señala, al desestimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario planteada por la demandada "RC Millenium Ebro S.L." al no haberse demandado a "CES Rioja", que se desestima tal excepción porque inicialmente esta acción se prevé como solidaria, al desconocerse si las acciones y responsabilidades son individualizables. Es por ello que si se considera que existe solidaridad entre los agentes intervinientes en el proceso constructivo no tiene sentido fundar la consideración de que no hay interrupción de la prescripción porque "CES Rioja" no fue demandada: esto no era necesario como dijo el propio Juez "a quo" en la audiencia previa al fundamentar la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que la actora no demandó a "CES Rioja" por cuanto, pese a que en un principio ella pensaba que era la constructora de la obra de las naves colindantes, esta empresa en las diligencias preliminares lo negó resultando tales diligencias negativas, y finalmente se enteró de que realmente sí era la constructora a través de la contestación a la demanda de "RC Millenium Ebro S.L."; es más, en la audiencia previa, la actora tras explicar esas razones para no demandar a "CES Rioja", interesó que, si se estimaba la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se le diera el plazo oportuno para instar la demanda contra la constructora.

A este respecto, la SAP La Rioja de 27 de diciembre de 2006 señala: "No obstante se ha de tener en cuenta que la pretensión indemnizatoria deriva en este caso de la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 , respecto de la cual el Tribunal Supremo viene manteniendo una línea jurisprudencial constante definiendo lo que se ha denominado solidaridad impropia, entre sujetos responsables de un ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia causal única, y cuando no es posible individualizar comportamientos ni responsabilidades (SSTS de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR