STSJ Castilla-La Mancha 1269/2008, 22 de Julio de 2008

PonenteEUGENIO CARDENAS CALVO
ECLIES:TSJCLM:2008:1348
Número de Recurso918/2007
Número de Resolución1269/2008
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 1269

En el Recurso de Suplicación número 918/07, interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis, en losautos número 327/06, sobre reclamación por Incapacidad, siendo recurrido por D. Ernesto y FIBAN CONSULTING SL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ernesto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y FIBAN CONSULTING, S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, derivada de accidente laboral, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, derivada de accidente laboral, condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y a que abonen al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 2.615,83 #/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 17.03.06, fijándose el plazo de revisión en un año.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

  1. - D. Ernesto , nacido el 29.05.1946, está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y se encuentra en situación de alta/asimilado al alta en el Régimen General, siendo su profesión habitual técnico comercial.

  2. - Inició situación de incapacidad temporal, derivada de accidente laboral, el 18.03.03. Con fecha

    20.09.05 la Inspección Médica resolvió que, al no haberse emitido parte de curación, y habiendo transcurrido el plazo máximo, se le extienda parte de alta por agotamiento del plazo con fecha 17.09.04.

  3. - La parte actora tiene la cotización necesaria para acceder a la prestación solicitada.

  4. - Con fecha 17.10.05 el médico evaluador solicitó pruebas complementarias. El 07.02.06 se emitió el correspondiente informe del E.V.I., concretándose las lesiones y limitaciones siguientes:

    "No aporta informes. Habla de una hernia discal C5-C6" .

  5. - El 17.03.06 la Dirección Provincial de Toledo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución en la que se le deniega la incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

  6. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 4.05.06.

  7. - Las lesiones y limitaciones que presenta el actor son las siguientes: Crestas artrósicas C4-C5 y sobre todo C5-C6, con importante estenosis del canal y los forámenes.

  8. - Consta solicitud de inclusión en el registro de demanda quirúrgica para discectomía más artrodesis C4-C5-C6, de fecha 16.03.06.

  9. -La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.615,83 # para la IPT y 2.580 # para la IPP.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el INSS, amparo del art. 191 c) de la LPL , se viene a alegar en el único motivo delrecurso la infracción del art. 131 bis 2 de la LGSS , en relación con los arts. 136.1 y 137.4 del citado Cuerpo Legal, y de la jurisprudencia que los desarrolla, por incorrecta interpretación de los mismos, al entender la recurrente que en el caso de presencia no resulta de aplicación la denominada "invalidez presunta" que ha sido admitida por cierto sector doctrinaL y contestada por otro.

Al examen de ello debe entrar la Sala, comenzado por decir, que si bien la sentencia hoy recurrida, estima la demanda (acogiendo la doctrina que se sostiene en las Sentencias de esta Sala de 25-2-03, 16-7-03, y sobre todo la de 13-1-05 ) en base, principalmente a la teoría de "la invalidez presunta" que se basamenta en el art. 131 bis, 2, párrafo segundo del TRLGSS, también lo hace, al entender la Magistrada "a quo" (a igual que ocurre en la citada sentencia de esta Sala anteriormente citada de 13-1-05 ) que la patología, secuelas y limitaciones que el demandante padece le incapacitan de forma permanente y total para el ejercicio de su profesión habitual de Técnico Comercial.

En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, es decir, a la aplicación de la denominada "invalidez presunta" el problema está en determinar si una vez agotado el plazo máximo de IT (en el caso de autos 30 meses, es decir desde el 18-3-03 al 17-9-04- 18 meses-prorrogado por el INSS hasta 11-10-05 (folio 75)-) sin haberse efectuado la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente, hay que declarar un determinado grado de incapacidad, "ope legis" según se sostiene por los seguidores de la "invalidez presunta o por el contrario, ha de efectuarse una calificación mediante la cual se determine o no dicha existencia de una situación incapacitante. El Tribunal Supremo en sentencia de 1-12-2003 (Ponente D. Aurelio Desdentado Bonete), viene a abordar, aunque de forma indirecta, el problema, ( se trata de un asunto en el que se discute si la prórroga del IT dura hasta los 30 meses o hasta el momento de la calificación) cuando en dicha resolución se establece que: "la calificación de la situación a efectos del eventual reconocimiento o denegación de una incapacidad permanente no se ha producido. En este caso se abren tres posibilidades:

  1. Extinguir la IT y finalizar el pago del subsidio, aunque el trabajador quede sin protección.

  2. Mantener la prórroga de la IT y continuar abonando el subsidio hasta que se produzca la calificación, momento en que se extinguirá efectivamente la IT, con reconocimiento o no de una incapacidad permanente.

  3. Otorgar la protección por incapacidad permanente desde el momento de la terminación del plazo de los treinta meses, aunque no exista calificación administrativa en atención a lo que dispone el párrafo cuarto del art. 136.1 de la LGSS , a tenor del cual, "también tendrá la consideración de incapacidad permanente en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la IT por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la mima en el apartado a) del nº 1 del art....

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