STSJ Cantabria 645/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2008:1318
Número de Recurso590/2008
Número de Resolución645/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a veintitrés de julio de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Ángel Daniel siendo demandados del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 de junio de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- El demandante, D. Ángel Daniel , nacido el 26 de julio de 1945, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.

  1. - En virtud de resolución del INSS con efectos a fecha 24 de noviembre de 1999, se declaró al demandante afecto a incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil-autónomo, derivada de enfermedad común, en razón al siguiente cuadro clínico residual:

    "Espondiloartrosis lumbar, mas marcada a nivel del espacio L5-Sl, con osteofitos posteriores. Protusiones discales L4-S1 con radiculopatía de tipo crónico e intensidad leve-moderada. Déficit visual ojo izquierdo: Agudeza visual =0,3."

  2. - Que en la visita realizada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha 23 de Noviembre de 2006 al Barrio de San Cipriano en Bolmir, donde Luis Andrés (hermano del trabajador), está construyendo una vivienda unifamiliar, se procedió a la torna de datos de las personas que en dicho momento se encontraban prestando sus servicios en dicha obra y a realizar otras comprobaciones de

    tipo documental, constatándose que en el momento de la visita, se encontraba realizando trabajos de albañilería D. Ángel Daniel ."

  3. - Por la Seguridad Social se procedió de oficio a

    revisar la situación de incapacidad permanente total, a pesar de que el cuadro clínico que presenta el actor es el mismo que cuando se le reconoció la IPT, - admitido por el INSS en la contestación a la demanda-o

  4. - Por resolución del INSS de fecha 17 de julio de 2007 se procedió a dar de baja al actor en la pensión que venía percibiendo con fecha 31 de julio de 2007, por no encontrarse incapacitado en grado total para su profesión de albañil, independientemente de la supervivencia del cuadro clínico, folio 41-. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 17 de setiembre de 2007.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Denuncia el recurrente, en el motivo segundo del Recurso, infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 141 núm. 1 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por RD 1/1994 , por considerar que ha mejorado el estado invalidante profesional de la demandante y que en la actualidad no se halla afecta de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados.

El art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación".

Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por mejoría, de una variación sustancial de los padecimientos inicialmente considerados que conlleven una recuperación importante de la capacidad laboral perdida o, en otras palabras, de un restablecimiento o curación de las secuelas físicas o psíquicas que en su día determinaron la merma o anulación de la capacidad profesional para poder desarrollar su oficio o profesión habitual (en el caso de la incapacidad permanente total o parcial) o de cualquier oficio o profesión (en el caso de la incapacidad permanente absoluta); no bastando para ello, dado que la apreciación de la causa conlleva la perdida o supresión del derecho al percibo de una prestación, el mero alivio de aquellas dolencias si, a la vez, no suponen una recuperación de su capacidad para desarrollar su...

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