STSJ Comunidad de Madrid 257/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2008:27417
Número de Recurso3716/2007
Número de Resolución257/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00257/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 3716/07

Sentencia nº 257/08-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil ocho

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 3716/07 interpuesto por , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de MADRID, en los autos nº 1081/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1081/06 del Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, se presentó demanda por D/ña Plácido , Luis Francisco , Artemio , Elena , Estanislao , Jeronimo , Ricardo , Carlos Francisco , Aquilino , contra Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en materia de Jubilación, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha trece de Abril de dos mil siete en los términos siguientes:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D/ña. Plácido , Luis Francisco , Artemio , Elena , Estanislao , Jeronimo , Ricardo , Carlos Francisco , Aquilino , frente a la empresa PREVISION SANITARIA NACIONAL, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre ordinario, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Los demandantes como profesionales facultativos ejercientes estuvieron afiliados y cotizaron, junto y a través de diversas entidades de asistencia médico Farmacéutica, a Previsión Sanitaria Nacional, Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Médico Farmacéutica y de Accidentes Trabajo de Previsión Sanitaria Nacional (AMF-AT)constituido por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1965. Las entidades en que cada actor cotizó, son las que refieren al hecho primero de la demanda cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. SEGUNDO.-Los demandantes solicitan entendiendo cumplidos los requisitos aplicables al fondo AMF-AT al P.S.N, su derecho al reconocimiento y posterior pago de la pensión que les corresponden en atención a los importes por los que vinieron cobrando el citado régimen. La entidad P.S.N, a todos ellos, ha enviado la misma carta, no sólo denegando el derecho que como cotizantes pretendían, sino poniendo en su conocimiento que tras la disposición adicional decimoctava de la Ley 55/99 de 29 diciembre , quedó extinguido el régimen AMF-AT y que por ello la citada entidad no tenía ninguna responsabilidad sobre el citado régimen, sin que por lo demás la Mutua tuviera potestad alguna, al haber cesado en la Administración de AMF-AT. TERCERO.-Reclaman los demandantes la cantidad que de haberse reconocido el derecho les correspondería por el periodo Octubre/2005 a Octubre/2006, y que para cada uno de ellos expresa el hecho tercero de la demanda, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. CUARTO.-En fecha 31.10.2006 presentaron los demandantes demanda del conciliación ante el SMAC, que se celebró sin avenencia el 21.11.2006. QUINTO.-D. Plácido nació el

10.6.1940. D. Estanislao el 25.5.1937. D. Aquilino el 1.7.1937. D. Jeronimo el 17.5.1938. A la fecha de presentación de la demanda de conciliación no tenían cumplidos los 70 años de edad. SEXTO.-En el acto del juicio desistió la parte actora del suplico tercero de su demanda.-TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D/ña Plácido , Luis Francisco , Artemio , Elena , Estanislao , Jeronimo , Ricardo , Carlos Francisco , Aquilino , asistidos por el Letrado D. Cristóbal Zarco Montejo, siendo impugnado de contrario por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia se alzan, en suplicación, los actores articulando un exclusivo motivo por el artículo 191.c) de la LPL en el que denuncian la infracción de la D.A. 18 de la Ley 55/99, el artículo 3.2 del C.Civil y las S.TS, Sala Social, de 27-7-05 y 5-7-06 .

El motivo debe rechazarse en cuanto su fundamentación es precisamente la misma que ha utilizado el Juez a quo para rechazar la demanda, esto es que la Jurisprudencia de la Sala IV del TS ha establecido la doctrina de que tras la entrada en vigor de la D.S.18 de la Ley 55/99 no se pueden devengar nuevos derechos prestacionales al haberse extinguido el Régimen de AMF si bien se mantienen los derechos ya devengados en tanto no se proceda a su determinación en vía reglamentaria.

Así la STS de 21-7-05 a la que se hace remisión, siendo de destacar que en ella se resuelve ya un caso en el que lo reclamado es un período posterior al 1 de enero de 2000 (en concreto, los años 2000 a 2002, según el antecedente de hecho tercero), argumentando cuanto sigue:de la entrada en vigor de dicha disposición legal......

SEGUNDO

La Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 , de medidas fiscales, administrativas y de orden social, establece lo siguiente: «Con efectos del día 1 de enero del año 2000, se extinguirá el régimen de previsión de los médicos de asistencia médico-farmacéutica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo y, en particular, la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo. La Administración General del Estado determinará...

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