SAP Madrid 448/2005, 29 de Diciembre de 2005
Ponente | CARLOS MARTIN MEIZOSO |
ECLI | ES:APM:2005:15008 |
Número de Recurso | 406/2005 |
Número de Resolución | 448/2005 |
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª |
CARLOS MARTIN MEIZOSO
RJ 406-2005
Juicio de Faltas 636-2004
Juzgado de Instrucción 3 de Valdemoro
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMOQUINTA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
En Madrid, a 29 de diciembre de 2005
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de Valdemoro, el 29 de junio de 2005 , aclarada por auto de 12-7-2005 .
ANTECEDENTES PROCESALES
El relato de hechos probados de la Sentencia apelada dice así:
"Probado y así se declara que, el día 21 de noviembre de 2004, cuando Antonieta se encontraba en su domicilio, situado en el piso NUM000NUM001 del número NUM002 del PASEO000 de la localidad de Valdemoro, regando las plantas, subió Juana, vecina del NUM003 nº NUM004, y le pidió explicaciones de por qué estaba echando agua al patio. Pasado un rato, subió Carlos, novio de Juana, para hablar con Antonieta, iniciándose una discusión acerca de si el agua vertida por ella manchaba o no. En ese momento, salió Augusto, hijo de Antonieta, quien vive en la puerta de al lado, quien al ver la discusión con su madre, intervino en la misma, se abalanzó sobre Carlos, le tiró al suelo, produciéndose un forcejeo entre ellos durante el que Carlos golpeó a Augusto en el rostro, le empujó y salió corriendo, agrediéndose mutuamente, a consecuencia de lo cual Augusto sufrió lesiones consistentes en hematomas en retroauricular izquierdo, contusión torácica, epistaxis y erosiones en codo, en cuya evolución ha empleado 15 días impeditivos, y Carlos sufrió lesiones consistentes en leve inflamación en ceja izquierda, equimosis e inflamación en codo derecho, equimosis retroarticular izquierda, equimosis en la cadera derecha, y equimosis en la flexura del codo izquierdo, empleando en su evolución 13 días no impeditivos".
La resolución impugnada, una vez integrada con el auto de aclaración referido, contiene el siguiente fallo:
"Condeno a Carlos como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 5 euros, y a que indemnice a Augusto en la cantidad de 365,92 euros, absolviéndole de la falta de lesiones que se le imputaba frente a Antonieta.
Condeno a Augusto como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 5 euros, no debiendo abonar indemnización alguna al haberse compensado las cantidades en concepto de indemnización.
Absuelvo a Antonieta, a Juana, Carlos y a Augusto de la falta de injurias y amenazas que se les imputaba en estos autos.
Se imponen a los condenados el pago de las costas procesales.
En caso de impago de la multa se cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".
La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente, sea indemnizado en 750 ¤ y, subsidiariamente, se compensen las indemnizaciones que ambos condenados deben abonarse y se deje sin efecto la indemnización acordada de 365,92 ¤ a favor de Augusto.
El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución impugnada.
Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
MOTIVACIÓN
El apelante asegura que se ha producido infracción de los artículos 617.2 y 20.4 del Código Penal . Afirma que no concurre animus laedendi, intención de lesionar, en su comportamiento, sino que se limitó a repeler una agresión previa de Augusto. Relacionado con lo anterior sostiene que actuó en legítima defensa, que concurren, en definitiva, la eximente completa de legítima defensa ( artículo 20.4 del Código Penal ).
Sus argumentos no pueden prosperar. En supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe aplicar la eximente de legítima defensa.
Así lo ha venido entendiendo el Tribunal Supremo en constante jurisprudencia, sirviendo de ejemplo las SSTS de 30-4-1981, 24-9-1984, 8-5-86, 27-11-1987, 31-10-1988, 30-1-1989, 6-4-1991, 9-4-1992, 13-12-2000, 13-3-2001, 10-4-2001, 16-10-2001 y 15-11-2001 :
La secuencia descrita en el relato histórico es expresión manifiesta de riña mutuamente aceptada... que explica la falta de los elementos estructurales de la legítima defensa, completa o incompleta, pues ambos contendientes aceptaron el reto del contrario
El Tribunal Supremo aclara más en la STS de 27-1-98 :
Existe un desafío, reiterado persistente e inconmovible que si es admitido aboca en una riña mutuamente aceptada en donde la doctrina constante de esta Sala ha excluido la legítima defensa completa o incompleta...
Cierto que la exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en dicha riña, por...
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