STSJ Comunidad de Madrid 387/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2005:12087
Número de Recurso1289/2005
Número de Resolución387/2005
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

CONRADO DURANTEZ CORRALENRIQUE JUANES FRAGABENEDICTO CEA AYALA

RSU 0001289/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 1289/05

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 445/04

RECURRENTE/S: Dª Julia

RECURRIDO/S: CENTRO PARA MAYORES SANTA ISABEL S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a nueve de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURÁNTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº

En el recurso de suplicación nº 1289/05 interpuesto por el Letrado D. ISMAEL PARDIÑAS METANZA en nombre y representación de Dª Julia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de MADRID, de fecha 6 DE OCTUBRE DE 2004 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 445/04 del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Julia contra, CENTRO PARA MAYORES SANTA ISABEL S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE OCTUBRE DE 2004 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Que con desestimación de la demanda presentada por DOÑA Julia contra CENTRO PARA MAYORES SANTA ISABEL S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora inició la relación laboral el 6.03.03, con la categoría profesional de Limpiadora y contrato de duración determinada para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en superar 75% capacidad residentes. La duración inicial del contrato era de 6.03.03 a 5.06.03, que fue prorrogado por diez meses meses de duración hasta el 5.04.04.

SEGUNDO

El pasado 1.03.04 se le comunicó mediante burofax que su contrato de trabajo vencía el próximo 5.04.04, dándose por finalizado.

TERCERO

La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores ni sindical.

CUARTO

La actora presenta transtorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la revisión del hecho probado 4º, en el que se declara que la actora presenta trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión, a lo que la recurrente propone añadir "estando de baja por incapacidad temporal desde el día 23-10-03 hasta la fecha de la vista oral el 29-7-04". Para ello cita los folios 55 a 67, donde constan los partes de la Seguridad Social, y aunque el hecho es cierto, el motivo no puede estimarse por ser intrascendente para el fallo, pues la existencia y la duración de la incapacidad temporal no influye en la consideración de si la patología de la actora fue o no desencadenada por factores laborales, que es el dato que ha esgrimido la demandante para solicitar la nulidad del despido, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del art. 191.c) LPL , se alega la infracción del art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 3 del Real Decreto 2720/98 , aunque luego se alegan otras infracciones, que más tarde se analizarán, y que en rigor deberían haber dado lugar a la articulación de otros motivos separados.

Se sostiene que el contrato eventual se ha concertado en fraude de ley por responder no a exigencias transitorias sino a necesidades permanentes de la empresa, con cita de la STS 20-3-02 . Entre otras argumentaciones, se destaca que desde enero de 2001 a julio de 2004 la ocupación de residentes en la empresa demandada, que es una residencia para mayores, nunca ha bajado del 75% de la ocupación, por lo que no sería lícito acudir a la contratación eventual específicamente prevista en el art. 12 del convenio del sector .

El contrato de la demandante se ha concertado como eventual con fecha 6-3-03, con una duración inicial de tres meses y una prórroga de diez meses, totalizando el máximo de trece permitido por el convenio de residencias privadas de la tercera edad (BOCM nº 273, resolución administrativa de 10-10-00). En la prórroga, fechada el 6-6-03 se expresaba que el contrato era de duración determinada a tiempo completo, y el dato de que por error se indicase en la modificación contractual de fecha 10-6-03 (en que se modificó la categoría de la actora) que el contrato era indefinido, carece de trascendencia, frente a lo que sostiene el recurso.

En cambio, sí hay que compartir el razonamiento...

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