ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:4270A
Número de Recurso247/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Inmaculada , presentó el día 28 de enero de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 555/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 602/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto.

  2. - Mediante Providencia de 2 de febrero de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de febrero de 2009 .

  3. - La Procuradora Sra. Albacar Medina, en nombre y representación de Dª Inmaculada , presentó

    escrito ante esta Sala el día 25 de febrero de 2009 , personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador Sr. Rojas Santos, en nombre y representación de Serafina , presentó escrito ante esta Sala el día 11 de marzo de 2009 , personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 16 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de marzo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder al recurso de casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que el mismo se formalizó al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento supera la suma de 150.000 euros. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, el cauce casacional utilizado por las partes recurrentes para acceder a la casación es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otros, en Autos de fechas 3 de mayo de 2007 (Recurso 1753/2004), 5 de junio de 2007 (Recurso 2649/2004) y 31 de julio de 2007 (Recurso 900/2004 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC

    y dijo infringidos los artículos 1947, 1950, 1952, 1953, 1954, 1957, 1958, y 1958 del Código Civil así como los artículos 348, 1225, 1227, 1230, 1940, 1941, 1949 y 1959 del citado cuerpo legal y los artículos 32, 34 y 36 de la Ley Hipotecaria .

    El escrito de interposición del recurso de casación se dividió en tres motivos: El primero de ellos se limita a reproducir entre comillas los hechos probados de las Sentencia recurrida respecto de los cuales dice que se cuestionan. El segundo motivo por error de derecho en la valoración de la prueba por interpretación errónea e inaplicación de los artículos 1125, 1227 y 1230 del Código Civil y 32 de la Ley Hipotecaria, y ello por discrepar, respecto del documento tres de los aportados con la demanda, sobre la fuerza probatoria que se le atribuye y sobre la conclusión fáctica que se alcanza. El tercer motivo por interpretación errónea y aplicación de los artículos 1940, 1949, 1941 y 1959 del Código Civil , los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , e inaplicación de los artículos 1947, 1950, 1952, 1953, 1954, 1957, 1958 y 1960 del Código Civil . Y alega en desarrollo de este motivo que la Sra. Serafina no es tercero hipotecario al no haber sido adquirente a título oneroso tal y como contempla la sentencia recurrida por lo que no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y una vez constatado que no es tercero hipotecario es de plena aplicación el artículo 1940 del Código Civil ya que el recurrente ha cumplido con los requisitos de justo título, posesión en concepto de dueño, pública y pacífica desde 1977 hasta la actualidad, posesión ininterrumpida y de buena fe, sin que la recurrida haya interrumpido la prescripción, y se ha probado el justo título en escritura pública de compraventa, verdadero y válido, siendo la prescripción procedente la ordinaria. El cuarto motivo por errónea aplicación del artículo 348 del Código Civil alegando que la Sentencia recurrida no entra a pronunciarse sobre si la acción reivindicatoria reúne o no los requisitos sino que obvia absolutamente esta cuestión. El quinto motivo insiste en que se estime el recurso de casación y se case y anule la Sentencia recurrida.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  2. - Ello no obstante, el recurso de casación, respecto de sus motivos segundo y cuarto incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa del recurso de casación al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito . Y ello porque a pesar decirse infringidos en los dos motivos preceptos de carácter sustantivo, las cuestiones que se plantean son las relativas a la errónea valoración de la prueba y a la falta de pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre determinados extremos. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1

    LEC 2000 ), con la consecuencia de la infracción ahora examinada debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso. Este criterio ha sido expuesto por la Sala en numerosas ocasiones - AATS de 27/2/2007, 13/3/2007 y 27/3/2007 en recursos de casación num 2010/2003, 2702/2003 y 2748/2003, entre los más recientes.

  3. - Respecto de los motivos primero, tercero y quinto, el recurso formalizado incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , porque la parte recurrente parte en todo momento de que la Sra. Serafina no es tercero hipotecario al no haber sido adquirente a título oneroso tal y como contempla la sentencia recurrida por lo que no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, y una vez constatado que no es tercero hipotecario es de plena aplicación el artículo 1940 del Código Civil ya que el recurrente ha cumplido con los requisitos de justo título, posesión en concepto de dueño, pública y pacífica desde 1977 hasta la actualidad, posesión ininterrumpida y de buena fe, sin que la recurrida haya interrumpido la prescripción, y se ha probado el justo título en escritura pública de compraventa, verdadero y válido, siendo la prescripción procedente la ordinaria. Sin embargo olvida que la sentencia recurrida, después de valorar detenidamente la prueba practicada, concluye que la apelada Sra. Serafina reúne todos los requisitos para ser tercero hipotecario sin que haya transcurrido el tiempo necesario para entender ganado por prescripción el dominio pretendido.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión , al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª

    Inmaculada , contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 555/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 602/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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