ATS, 13 de Abril de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:4365A
Número de Recurso316/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil «FENTO RESTAURANTES, S.L.», D.

    Raimundo y D.ª Delia presentó, el día 28 de enero de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación n.º 795/07, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1158/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. - Por Providencia de 10 de febrero de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de «FENTO RESTAURANTES, S.L.», presentó escrito con fecha 16 de febrero de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora D.ª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de «McDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA INC SUCURSAL EN ESPAÑA», presentó escrito con fecha 23 de febrero de 2009, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 9 de febrero de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Con fecha 2 de marzo de 2010, la representación de la parte recurrente presentó escrito ante esta Sala manifestando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto al entender que el recurso cumplía los requisitos exigidos para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida por escrito de fecha 1 de marzo de 2010 manifestó su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la

    LEC, lo fundamentaba en cuatro motivos , el primero de ellos se basa en la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de mayo de 1985, 23 de octubre de 1989, 27 de septiembre de 1996, 21 de octubre de 1996, 4 de marzo de 1997 y 30 de abril de 1998 , todo ello en relación con los arts. 62 y 63 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , relativo a la regulación del régimen de franquicia. Los recurrentes consideran que la exigencia de una rentabilidad en el negocio franquiciado, cuando no está así pactado en el acuerdo de franquicia, vulnera la esencia del mismo acuerdo de franquicia tal y como viene definido legal y jurisprudencialmente, lo cual convierte dicha exigencia en un elemento ilegal, y por lo tanto nulo a los efectos de justificar una resolución de un acuerdo de franquicia, en cuanto afecta a la esfera íntima de un empresario independiente del franquiciador. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1124, 1258, 1284 y 1288 del Código Civil en relación con los arts. 50 y 59 del Código de Comercio y el art. 10.2 de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios. Los recurrentes consideran que el contrato controvertido ha sido redactado unilateralmente por la franquiciadora, manifestando en la cláusula 15ª la existencia de una opción de compra, que conlleva una prórroga del contrato de franquicia, hasta el años 2020, y en otro apartado del contrato se habla del prórroga del contrato en vez de referirse a la opción de compra, entendiendo esa cláusula oscura, originando serias dudas sobre cual es su interpretación correcta. Los recurrentes insisten en cuanto a que la exigencia de una rentabilidad concreta al negocio franquiciado vulnera la naturaleza propia del contrato de franquicia, entendiendo que una vez instada la ejecución de la opción de compra, la parte concedente de la opción no puede negarse a la misma, al cumplirse todos los requisitos señalados para su ejercicio, siendo esta negativa totalmente contraria a derecho, por arbitraria y abusiva, a la vez que contraria a la doctrina de los actos propios. En el tercer motivo , se denuncia la infracción de la jurisprudencia dimanante de las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2001, 22 de enero de 1997 y 25 de enero de 1983 , en relación a la doctrina jurisprudencial relativa a los actos propios. Los recurrentes consideran que la demandada ha alterado la causa de resolución de la relación contractual alegada, introduciendo en el procedimiento una nueva causa, que no solo no figuraba en el contrato sino que es contraria a los actos propios de la demandada anteriores a la presentación de la demanda, y en los que no solo reconoce la existencia de una verdadera opción de compra, sino que incluso ha animado al franquiciado para que procediese al ejercicio de dicha opción de compra. El cuarto motivo se basa en la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2004 y 11 de noviembre de 1997 , relativa a la existencia de condición en los contratos no se presume en relación con las cláusulas limitativas de derechos. Los recurrentes consideran que no ha quedado probado que la falta de una determinada tasa de rentabilidad del restaurante al que se refiere el contrato de franquicia sea causa para negar el ejercicio de la opción de compra que literalmente reconoce el contrato, o para la propia resolución de contrato.

  3. - Seguidamente y entrando en el examen del recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto el recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria considera inútil analizar si en el contrato de franquicia controvertido se contempla la concesión de una opción de compra del equipamiento comercial a favor del franquiciado con efecto inherente a a prorrogar la duración del contrato hasta un total de veinte años, toda vez que en el cláusula 15.2 del contrato litigioso, el franquiciante para dar o no su consentimiento a la prórroga del contrato, había de tomar en consideración si el franquiciado ha explotado el restaurante de acuerdo con el mismo, el sistema Mc Donald#s y las demás normas establecidas por Mc Donald#s Corporation y el franquiciante, que la sociedad franquiciada no podía desconocer dada la declaración del recurrente Sr. Raimundo en el acto del juicio, por ello rechaza la afirmación de que la exigencia de un nivel de rentabilidad concreto no estaba contemplada en el contrato litigioso a la hora de establecer la opción de compra; y además para ejercitarla era necesario que el restaurante fuera generando recursos financieros, parámetros que se ha admitido no cumplía y que la prueba pericial corrobora no cumplió jamás. Por lo que considera acreditada la causa alegada para negar el ejercicio de la opción de compra, pues como se ha dicho el propio recurrente Sr. Raimundo reconoce, que para ejercitar la opción de compra era lógicamente necesario que el restaurante fuera generando recursos financieros, aspecto que no cumplía, y que era a su vez preciso para dicho ejercicio que los beneficios o recursos fueran generados por el propio restaurante, beneficios o recursos inalcanzables a la luz de la propia pericia, de la que resulta que si Mc Donald#s no hubiera condonado a la mercantil demandante los emolumentos de los otros dos demandantes, se hubieran producido pérdidas en cada ejercicio, cuyo total en el período 2000 a 2005 hubieran ascendido a 231.008#80 euros, en tanto que las perdidas que hubiera sufrido Fento Restaurantes, S.L. en la explotación del establecimiento Vigo II durante la duración del contrato si Mc Donald#s hubiera accedido a prorrogarle conforme a las condiciones pactadas, sin bonificación adicional alguna, se hubiera elevado a 80.093, 93 euros. Asimismo por los testigos propuestos por los propios demandantes, ahora recurrentes, se reconoce que para el ejercicio de la opción era necesario que las proyecciones económicas tras la compra del equipamiento permitieran continuar con la explotación del negocio de forma viable, pedirlo por escrito, no tener deudas, tener fondos suficientes, haber gestionado correctamente y tener una cuenta de explotación saneada.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto, señalando respecto a las alusiones realizadas sobre el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, el mismo no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «FENTO RESTAURANTES, S.L.», D. Raimundo y D.ª Delia contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Novena) en el rollo de apelación n.º 795/07, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1158/06 del Juzgado de Primera Instancia n.º 62 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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