STS, 7 de Abril de 2010

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2010:1679
Número de Recurso165/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 165/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Eulalia contra Sentencia de 21 de mayo de 2.008 dictada en el recurso núm. 8778/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y Autopista Central Gallega, Concesionaria Española, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia dictó con fecha 21 de mayo de 2.008 Sentencia en el recurso número 455/05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: por la representación de doña Eulalia contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación antes referenciado, en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca núm. NUM000 a que se refieren las presentes actuaciones. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Eulalia se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso de casación, se considere infringida la doctrina legal, casando la recurrida y dictando nueva sentencia, en la que estimando el recurso interpuesto, proceda a anular el acuerdo del Jurado Provincial, fijando la valoración de los bienes expropiados conforme a lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda".

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal de Autopista Central Gallega, Concesionaria Española S.A. del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó Autopista Central Gallega, Concesionaria Española S.A., oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala "desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia impugnada y con imposición de costas a la parte recurrente". Por el Sr. Abogado del Estado no se presentó escrito de oposición.

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de abril de 2.010 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación de Dª Eulalia contra sentencia de 21 de mayo de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha parte contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación de la Coruña sobre valoración de finca expropiada.

La sentencia recurrida enjuicia la pericial emitida a instancia de parte, considerando que carece de las garantías procesales establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por ello, de eficacia para destruir la presunción de veracidad y acierto del Jurado, destacando en todo caso, las omisiones en que incurre dicha pericia que, olvidando el método legal previsto para la valoración en función del valor asignable a fincas análogas y, subsidiariamente, el de capitalización de rentas, ha introducido parámetros extralegales, sin ni siquiera acudir al segundo de los métodos previstos en el articulo 26 de la Ley 6/1998 .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 17 de enero de 2007 , la cual enjuicia la valoración de la finca sometida a su consideración, teniendo en cuenta el informe pericial presentado con la hoja de aprecio y las especiales características, de orden paisajístico y turístico, de cercanía al núcleo de población y potencialidad edificatoria de la finca, aceptando estas circunstancias reconocidas por el perito, reconociendo con ello la potencialidad edificatoria, a diferencia de la resolución del Jurado que valoró en aquella ocasión el conjunto del suelo por valor agronómico teniendo en cuenta el destino de la finca a prado, mas sin considerar las características concretas de la finca y sus posibilidades de edificación derivada de sus expectativas urbanísticas, lo que permite apreciar la procedencia de fijar un precio superior al que resulta de su aprovechamiento propio.

TERCERO

En trámite de oposición al presente recurso, tanto la Administración General del Estado, parte demandada en el recurso de instancia, como la representación de Autopista Central Gallega, Concesionaria Española S.A., aducen la inadmisión del recurso por cuanto que entienden que la cuantía del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción , no excede de los 3 millones de pesetas, exigibles para la admisión de este excepcional recurso de casación.

Efectivamente el recurrente reclamó en su demanda, y reiteró en conclusiones, la cantidad de

19.953,91 #, mas dicha cuantía no se tomó en consideración por el Tribunal de instancia que redujo de la misma el importe de la valoración de la finca asignada por el Jurado, fijando, en definitiva, por Auto de 30 de octubre de 2007 la cuantía del litigio en la cantidad de 15.189 #, que, evidentemente, no supera los 3 millones de pesetas a que se refiere el citado precepto de la Ley de la Jurisdicción, lo que determina la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso.

En cualquier caso, ha de significarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina no reúne los requisitos que permitan apreciar la existencia de una auténtica identidad de elementos de hecho, fundamentos y pretensiones entre los tomados en consideración por la sentencia recurrida y los que constan en la sentencia invocada como de contraste, dado que, en la recurrida, la Sala de instancia ampliamente explica su criterio contrario a la aceptación de la pericial emitida a instancia de parte, dada las graves omisiones y errores que en la misma se contienen, mientras que, por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 17 de enero de 2007 , valoró las circunstancias concurrentes en la finca allí valorada, apreciando que existe un valor derivado de unas posibilidades de edificación superior al que resulta del aprovechamiento agrícola de la finca, en definitiva, tomando en cuenta el conjunto de la prueba obrante en las actuaciones y también el informe del perito para oponerlo a las consideraciones del Jurado que, en contra de lo antes expuesto, había valorado el suelo exclusivamente por su valor agronómico teniendo en cuenta el destino a prado.

En definitiva, la diferente solución valorativa realizada por la sentencia recurrida en relación con la invocada de contraste, no resulta de una auténtica contradicción en función de la concurrencia de los elementos subjetivos, objetivos y causales existentes en ambos procesos, sino de una distinta valoración de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, valoración que correspondía al Tribunal de instancia y que condujo, en la de contraste, a una superior valoración a la asignada por el Jurado, mientras que, por el contrario, y en función del propio contenido de la pericial de parte acompañada a las actuaciones del recurso a que puso fin la recurrida, no cabía tomar en cuenta, en opinión de la Sala, aquella valoración asignada por el perito de parte.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados intervinientes, de la cantidad de 800 #.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Eulalia contra Sentencia de 21 de mayo de 2.008 dictada en el recurso núm. 8778/05 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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