STS, 12 de Junio de 1987

PonenteRafael Pérez Gimeno.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución12 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca, sobre reclamación de cantidad cuyo recurso fue interpuesto por don Félix Gili Juan, representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Javier Capalastegui Pérez España, no habiendo comparecido la parte recurrida en este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca, se siguieron autos de mayor cuantía, a instancia por la Comunidad de Propietarios de la Finca señalada con el número 97 de la calle Luis Martí de Palma de Mallorca, contra don Félix Gili Juan, don Fernando Muñoz Povedano y don Juan Perelló Camps, sobre reclamación de cantidad, la parte actora, formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que en virtud de proyecto y bajo dirección de don Félix Gili Juan, arquitecto asistido del aparejador don Fernando Muñoz Povedano, don Juan Perelló Camps construyó un edificio compuesto de planta baja, sótano y siete plantas altas en la calle Luis Martí número 97, antes 217 y que fue dividido en diversos locales y viviendas declarando la obra nueva mediante escritura otorgada por el citado señor Perelló Camps el 22 de julio de 1974 ante el Notario de esta ciudad don Raimundo Clar Garau y la terminación de obras tuvo lugar en 1974; el señor Perelló Camps como promotor del inmueble fue vendiendo locales y viviendas a distintas personas quedando así constituida la Comunidad actora y la cual al ir surgiendo defectos de construcción fueron denunciándolos sin que se hiciera caso a las mismas habiendo sido las causas más importantes denunciadas las humedades del edificio por condensación y falta de permeabilización del inmueble, incorrecta canalización de las aguas fecales, oqueras en los solados y falta de acabado de aljibe, solados en elementos comunes y defectuosa colocación de azulejos en lindes de la puerta de entrada entre otros, habiendo ocasionado con todo ello graves perjuicios a los propietarios de dicho edificio; habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas amistosamente con los demandados interponían la presente demanda, motivo por el cual ante tal actitud, dichos demandados deberán ser condenados al pago de las costas. Alegó los fundamentos legales, suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se condene a los demandados a que con carácter solidario don Félix Gili Juan, don Fernando Muñoz Povedano y don Juan Perelló Camps, indemnicen a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en esta ciudad en calle de Luis Martí número 97 de los daños y perjuicios causados en los elementos comunes del inmueble, que se reseñan en el cuerpo del presente escrito y cuya exacta determinación se efectuará en el momento procesal oportuno.

Admitida a trámite la demanda se confirió traslado de la misma a los demandados los cuales comparecieron en autos contestando, negando y oponiéndose a la demanda en base a los siguientes hechos: Por la representación del señor Muñoz Povedano que se acuerda el hecho de la construcción del edificio de autos bajo la dirección del Arquitecto hoy codemandado señor Gili y su intervención como profesional cumpliendo encargo del otro codemandado señor Perelló, ignorando el resto de las manifestaciones vertidas por la parte actora ya que se limitó únicamente a cumplir el encargo y a intervenir profesionalmente en la construcción del edificio, ignorando el estado actual físico del edificio y que la primera noticia que tiene de los defectos que se indican por la actora en la demanda que han interpuesto ahora contra él y otros, habida cuenta de que él vive en la península y las obras se terminaron hace más de ocho años no habiendo tenido siquiera ocasión de visitar el edificio negándose todo lo referente a la responsabilidad en cuanto al señor Muñoz Povedano ya que el proyecto es del arquitecto y por tanto debe imputársele los defectos que él mismo pueda adolecer y que sean probados por la actora y en cuanto a calidad de materiales debe imputársele al promotor-constructor señor Perelló no al aparejador, negándose por tanto también toda responsabilidad en lo que a daños y perjuicios se refiere en cuanto al señor Muñoz y negándose en cuanto a las gestiones amistosas que dice la actora haber intentado en lo que al señor Muñoz se refiere ya que ninguna gestión se hizo con él al respecto por aquélla. Alega fundamentos de derecho, suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la demanda, absolviendo de la misma al señor Muñoz Povedano con expresa imposición de costas a la actora.La representación del Arquitecto don Félix Gili Juan se niega y opone a la demanda los siguientes hechos. Se acepta el correlativo referente a la construcción del edificio de autos y actuación personal de cada uno de los nombrados en el mismo, ignorándose los demás extremos ya que el señor Gili ninguna intervención tuvo en los demás hechos relatados por la actora ignorando la existencia de los vicios que se denuncian, negando rotundamente que existan en el mismo victos en la dirección técnica en las obras de edificación del inmueble de autos, y rechazándose todos los demás hechos por no ser imputables al arquitecto negándose por ello tales vicios ya que ninguno de ellos puede ser imputable al señor Gilí y únicamente aquéllos que pudieran afectar al suelo o de dirección, pero nada más negándose el resto de la demanda y haciendo constar que la actora con el señor Gili, no ha realizado ni intentado siquiera gestión alguna. Alegó los fundamentos de derecho suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando totalmente dicha demanda y absolviendo de la misma al demandado señor Gili con expresa condena en costas a la demandada.

La representación del codemandado señor Perelló Camps, se negó y opuso a la demanda en base a los siguientes hechos: Que no es exactamente como indica la actora ya que la escritura pública de declaración de obra nueva fue otorgada conjuntamente por el señor Perelló Camps y los consortes señores Munar y Sampol propietario de las plantas sótano y bajas del edificio haciendo el señor Perelló únicamente aquélla que afectaba a las viviendas de las plantas pisos, concordando lo demás referente a dirección y construcción del edificio, negándose que existan en el edificio vicios de construcción y tampoco la comunidad actora se ha puesto, como dice, en contacto con el señor Perelló rechazándose íntegramente el informe pericial presentado, y que en cuanto a las humedades de paredes no pueden en manera alguna imputarse a vicios de construcción ya que únicamente podrían ser por el grosor de las paredes que se construyeron conforme al proyecto y por tanto bajo la dirección del profesional, no pudiendo por tanto, en manera alguna imputarle al señor Perelló los defectos o vicios que se indican como de construcción, así como tampoco en cuanto a bajadas de aguas fecales, solados, y demás que se indican en la demanda, toda vez que el constructor se limitó a seguir las instrucciones recibidas derivadas del proyecto y las emanadas de los técnicos de las obras y por tanto se niega rotundamente la demanda en cuanto a él afecta y no existe ningún perjuicio a la comunidad actora, ni defecto a subsanar y tampoco daños y perjuicios de clase alguna, y además se niega el último hecho de la demanda toda vez que la actora no ha realizado con el señor Perelló gestión alguna, todo lo contrario se considera una negligencia por parte de la actora al interponer esta demanda sin ningún fundamento lo que le hace merecedor de una imposición de las costas. Alegó los fundamentos de derecho suplicando se dicte sentencia por la que no dando lugar a la demanda se absuelva íntegramente de la misma al señor Perelló Camps e imponiéndole a la actora las costas del juicio.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha de 10 de noviembre de 1983, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle Luis Martí número 97 de esta Ciudad, representada por el Presidente don Juan Trobat Fullana y en causa por el Procurador don Pedro Bauzá Miró, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados don Félix Gili Juan, representado por el Procurador don Antonio Ferragut, don Fernando Muñoz Povedano, representado por el Procurador don Miguel Amengual, a que, en forma solidaria y mediante iguales cuotas internas, indemnicen a la actora en la suma total de 3.482.500 pesetas, con los intereses a partir de la firmeza que prevé el artículo 921 bis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa declaración de las costas causadas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha de 7 de junio de 1984, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por don Félix Gili Juan, don Fernando Muñoz Povedano y don Juan Perelló Camps contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1983 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Palma de Mallorca en el juicio declarativo de mayor cuantía que dimana en este rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en cuanto se opone a la que sigue: «Que estimando en parte la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el número 97 de la calle Luis Martí, de Palma de Mallorca, contra don Félix Gili Juan, don Fernando Muñoz Povedano y don Juan Perelló Camps, debemos condenar y condenamos: Primero. A don Félix Gili Juan a que indemnice a la Comunidad Actora en la cantidad de 1.243.000 peetas y Segundo. A don Francisco Muñoz Povedano y don Juan Perelló Camps a que indemnicen solidariamente a la Comunidad actora en la cantidad de veinticuatro mil pesetas y en la que se determine, en ejecución de sentencia como la correspondiente para reparar el defecto de sellado de las juntas del sistema de conducción de aguas fecales situado en el sótano del edificio. Se absuelve a los demandados del resto de los pedimentos formulados en la demanda y no se hace especial declaración sobre las costas causadas. No se hace especial declaración sobre las costas de este grado jurisdiccional.

Tercero

Por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, en representación de don Félix Gili Juan, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Error de hecho en la apreciación de las pruebas que resulta de actos y documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador. Se formula al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Segundo: Infracción por interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil y de la doctrina dimanante de las sentencias de esta Sala de 11 de noviembre de 1970, 1 de febrero de 1975 y 21 de abril de 1981. Se interpone al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento civil.Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos y se señaló para la vista el día 3 de junio actual en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno.

Fundamentos de Derecho Primero: La sentencia de la Audiencia, individualizando las correspondientes responsabilidades del arquitecto por un lado y del aparejador y constructor por otro, por los vicios o defectos constructivos productores de ruina, subsumible en el artículo 1.591 del Código Civil, condena a dicho arquitecto a que indemnice a la Comunidad de Propietarios actora en la cantidad de 1.243.200 pesetas y el aparejador y al constructor, solidariamente, por el importe que se determine en ejecución de sentencia por la conducción de aguas fecales y, además, en la cantidad de 24.000 pesetas por el cubrimiento de azulejos que enmarca la puerta de entrada. Dicha sentencia, tras el debido análisis y ponderación de la prueba practicada y en relación con el arquitecto, único recurrente en casación, afirma, en primer lugar, en relación con los defectos de los elementos comunes del edificio que «... en los muros que dan al patio interior y en las medianerías al descubierto se producen humedades de condensación por causa, a nivel de proyecto, de un insuficiente grosor y una inexistente impermeabilización», y, en segundo término, en relación con la atribución de culpabilidad por tales defectos que «... el arquitecto, en su doble condición de autor del proyecto y director de la obra, habrá de ser declarado único responsable de las humedades existentes en muros y medianerías, pues la causa de este defecto no es otro que un vicio de proyecto».Segundo: Contra dicha sentencia, y por dicho arquitecto, se formula el presente recurso, cuyo primer motivo, amparado en el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal, en su anterior redacción, denuncia el error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante de actos y documentos auténticos que demuestran la evidente equivocación del juzgador, argumentando a tal efecto, que las conclusiones de la sentencia respecto a la fijación de hechos y a la atribución de responsabilidad son contrarias a lo establecido en los dictámenes periciales, de los que no puede deducirse que la única causa de las humedades sea el insuficiente grosor y la falta de impermeabilización de los muros, pues, a su entender, se desprende de ellos que la construcción del muro no se ajustó al proyecto lo que implica responsabilidad para el aparejador y el constructor, sin que por otra parte, resulte acreditada la de impermeabilización, por lo que entiende que probada la existencia de humedades en la finca y al no poderse determinar la específica responsabilidad de cada uno de los intervinientes en la construcción, debe declararse la responsabilidad solidaria de arquitecto, aparejador y constructor. El motivo no puede prosperar, en primer lugar, porque su éxito exige la cita de un documento auténtico del que resulte el denunciado error, cita que no se ha producido, ya que los informes periciales no son a estos efectos documentos o actos auténticos y, en segundo termino, porque, en cualquier hipótesis, la valoración de los dictámenes periciales está atribuida al juzgador de instancia que debe realizarla según las reglas de la sana critica a tenor del artículo 632 de la Ley Procesal, por lo que la infracción de tal precepto sólo podría ser acogida acreditando cuáles han sido las reglas de dicha naturaleza que se han infringido y ello, además, por el cauce del error de derecho en cuanto a tal infracción implicaria la conculcación de una norma valorativa de la prueba.Tercero: El segundo motivo se deduce con apoyo en el ordinal 1.° del citado artículo 1.692 y acusa la interpretación errónea del artículo 1.591 y de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 1 1 de noviembre de 1970, 1 de febrero de 1975 y 21 de abril de 1981, pues, a su juicio, si está acreditado que intervinieron en la construcción de autos, el arquitecto, el aparejador y el constructor, la responsabilidad de todos ellos es solidaria y así debió declararse; motivo que no puede correr mejor suerte que el anterior por haber supuesto de la cuestión, ya que si la responsabilidad solidaria de los distintos elementos personales que cooperaron en la edificación sólo está justificada en caso de no poder individualizarse la correspondiente a cada uno de los culpables de los defectos constructivos, es manifiesto que cuando no se da tal presupuesto de hecho, por haberse precisado la atribuible a cada uno de ellos como sucede en el presente caso, según resulta del rechazo del primer motivo, la pretcnsión de responsabilidad solidaria no puede prosperar.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos lleva aparejada la del recurso, todo ello con expresa imposición de costas por imperativo del artículo 1.748 de la Ley Procesal. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Félix Gili Juan, contra la sentencia de fecha de 7 de junio de 1984, dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Casares Córdoba. Rafael Pérez Gimeno. Antonio Carretero Pérez. Ramón López Vila. Alfonso Barcala Trillo-Figueroa. Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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