ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:4253A
Número de Recurso2118/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Pedro presentó, el día 1 de octubre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2.008, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 246/2008, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 481/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz.

  2. - Por Providencia de fecha 24 de octubre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 3 de diciembre de 2008, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de D. Jose Pedro , se personó en el presente rollo como parte recurrente . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Mediante Providencia de fecha 9 de diciembre de 2.009 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000 , la posible causa de inadmisión del recurso de casación. No habiéndose realizado la notificación al Ministerio Fiscal se reprodujo la providencia sobre las posibles causas de inadmisión con fecha de 23 de febrero de 2.010.

  5. - Con fecha 4 de febrero de 2.010 y 16 de marzo de 2.010, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, insistiendo en que el recurso cumple los requisitos exigidos. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito con fecha 18 de marzo de 2.010, por el que interesa la inadmisión del recurso por las causas puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por D. Jose Pedro recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio sobre modificación de medidas definitivas, incoado con posterioridad a la reforma operada en esta materia (art. 775 LEC ) por Ley 15/2005, de 8 de julio , por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC

    denunciando como infringido el art. 91 y 101 del Código Civil , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala, mencionando al efecto las SSTS de 28 de abril de 2.005 y 19 de diciembre de 2.005 sobre la temporalidad de la pensión compensatoria.

  2. - Habiendo utilizado el cauce casacional adecuado, esto es, el ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC y citando las Sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2.005 y 19 de diciembre de 2.005 , el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2,1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 ) porque si bien se citan dos Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero . A este respecto esta Sala tiene reiterado en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que cuando se alegue oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casació n (art. 479.4 LEC ) (AATS, entre los más recientes, de 15 de febrero, 8, 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 1217/2004, 3/2005, 1162/2004, 200/2005 y 216/2005 ).

  3. - La parte recurrente en el motivo segundo del escrito de interposición citó la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, basándose en la jurisprudencia emanada en la misma sección de la Audiencia provincial de Cádiz, en el mismo sentido. Sin embargo, respecto de este motivo del escrito de interposición tampoco se ha acreditado el interés casacional, porque ya en el escrito preparatorio no hace mención a ninguna sentencia de Audiencias Provinciales, lo que sí realiza en el escrito de interposición, aunque todas en un mismo sentido, por lo que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente, en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejando sentado que la acreditación del interés casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición, no siendo posible su subsanación ni a través de un trámite específico que la LEC no contempla, ni con ocasión del recurso de queja o en la interposición (AATS de 27 de abril y 25 de mayo de 2004, en recursos 261/2004 y 379/2004 , entre otros).

  4. - Por lo expuesto, incurriendo el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , y procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Jose Pedro contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2.008, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 246/2008, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas nº 481/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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