STS 302/2005, 28 de Abril de 2005

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2689
Número de Recurso4618/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2005
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, como consecuencia de autos de juicio de Tercería de Mejor Derecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida D. Rodrigo y Dª. María Inmaculada , representados por la Procurador Dª. Virginia Gutiérrez Sanz y la entidad BRANZA, S.G.R., representada por el Procurador D. Fernando Gala Escribano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S.A., interpuso demanda de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, siendo parte demandada la entidad "Branza, S.G.R.", D. Rodrigo y Dª. María Inmaculada ; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estime de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando el mejor derecho de mi poderdante, y que con el producto de los bienes embargados, se le haga pago con preferencia a BRANZA, S.G.R., de la cantidad de 17.547.828 pesetas, con imposición de las costas del mismo a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de la entidad "Branza, S.G.R.", contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda presentada de contrario en primer lugar por cuanto el Banco actor ha cobrado el crédito que ostenta mediante la adjudicación de la finca sobre la que pretende el mejor derecho en la subasta celebrada en su procedimiento ejecutivo y a mayor abundamiento por cuanto no tiene un crédito preferente por los motivos y fundamentos de derecho alegados, reservándose esta parte las acciones que le corresponda ejercitar contra el Banco Pastor o el tercer adjudicatario/titular de la finca objeto de la litis, todo ello con imposición de costas a la actora.".

  2. - La Procurador Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en nombre y representación D. Rodrigo y Dª. María Inmaculada , contestó a la demanda alegando hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "según ordena el artículo 1.541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, imponiendo las costas causadas a mis representados, a los demandantes.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Ocho de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Banco Pastor, S.A. contra D. Rodrigo , Dña. María Inmaculada y Branza SGR debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en ella contenidos; con expresa condena en costas de la actor Banco Pastor S.A.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la presentación de la entidad "Banco Pastor, S.A.", la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, dictó Sentencia con fecha 21 de octubre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por BANCO PASTOR, S.A., representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid (autos de menor cuantía 1056/93) debemos confirmar y confirmamos íntegramente la referida resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Argimirio Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Banco Pastor, S.A., interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Catorce, de fecha 21 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC, se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 1.281 del Código Civil, en relación con los arts. 1.740 y siguientes del mismo Texto y arts. 311 y siguientes del Código de Comercio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.924.3º A) del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procurador Dª. Virginia Gutiérrez Sanz, en representación de D. Rodrigo y Dª. María Inmaculada ; y el Procurador D. Fernando Gala Escribano, la entidad "Branza, S.G.R.", presentaron escritos de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la entidad mercantil BANCO PASTOR, S.A. se dedujo demanda de tercería de mejor derecho respecto del crédito de 17.547.828 pts., que afirma ostentar contra Dn. Rodrigo y Dña. María Inmaculada , y en relación con el que pretende ejecutar la entidad BRANZA, S.G.R. contra los mismos deudores en el juicio ejecutivo en el que se presenta la tercería. El Banco Pastor actúa con base en una póliza denominada de préstamo y de crédito otorgada el 16 de julio de 1.982, intervenida por fedatario mercantil, con certificación expedida por éste el 30 de marzo de 1.985 haciendo constar el saldo deudor de 15.047.828 pts., que dio lugar al juicio ejecutivo nº 448 de 1.985 del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Madrid que dictó Sentencia mandando seguir adelante la ejecución el 13 de mayo de 1.985. Por su parte la entidad BRANZA, S.G.R. actúa con base en una póliza de afianzamiento mercantil de crédito otorgada el 25 de noviembre de 1.983, intervenida por fedatario mercantil, con certificación expedida por éste, el 15 de noviembre de 1.984, que dio lugar al juicio ejecutivo nº 1.568 de 1.984 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de la propia Capital en el que recayó Sentencia el 19 de diciembre de 1.984.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid el 26 de marzo de 1.996 (asunto nº 1.056/93) desestima la demanda de tercería del Banco Pastor, S.A., y absuelve a los demandados con condena en costas de la parte actora. La "ratio essendi" de la anterior decisión es concreta en dos datos: la consideración de la póliza de la tercerista como de crédito, por las numerosas razones que expresa, y el hecho incuestionable de ser anterior la fecha de la necesaria liquidación y fijación de saldo del crédito de Branza, S.G.R. -15 noviembre de 1.984- respecto de la del Banco Pastor, S.A. -30 de marzo de 1.985-.

La anterior Sentencia fue confirmada en apelación por la de la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 21 de octubre de 1.998, Rollo nº 539 de 1.997, con fundamento, -además de las razones del juzgador de instancia-, en las consideraciones que expone consistentes en la denominación expresada en la póliza de la entidad tercerista, cláusulas 7 y 12 de la misma, y expedición de la certificación expresiva de la liquidación y saldo intervenida por fedatario mercantil, y en la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 1.995 en relación con la interpretación en conjunto de las cláusulas contractuales.

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por el BANCO PASTOR, S.A., articulado en dos motivos, ambos al amparo del art. 1.692.4º LEC.

Con carácter prioritario debe examinarse la alegación de la parte recurrida en su escrito de impugnación en la que afirma que la resolución objeto de recurso no es susceptible del mismo, porque rigiendo en tal materia para las tercerías el criterio de la cuantía, y por consiguiente la exigencia de que la misma rebase la cantidad de ser millones de pesetas (art. 1.687.1º,c)), en el caso, ninguno de los dos créditos en conflicto la alcanza; el de Branza S.G.R., porque su principal importa 2.736.857 pts., que, unido a la cantidad de un millón de pesetas calculada para intereses y costas, hace un total de 3.736.857 pts.; y el del Banco Pastor S.A. porque, si bien la suma accionada fue la de 15.547.828 pts., sin embargo del testimonio recibido del juicio ejecutivo correspondiente se deduce que el ejecutante se adjudicó en tercera subasta celebrada el 11 de noviembre de 1.993 una finca embargada por importe de 15.000.000 pts., por lo que su crédito ha quedado reducido a menos de seis millones de pesetas. La alegación se rechaza porque para la determinación de la cuantía habrá de estarse al momento de la demanda, y en su caso a la comparecencia (juicio de menor cuantía), sin que haya base procesal para entender que se ha producido una alteración de la suma litigiosa en apelación, coincidiendo el ámbito de conocimiento de ambas instancias, a lo que debe añadirse que en los casos de duda debe prevalecer una interpretación no rigorista para facilitar el ejercicio de los derechos, entre los que se encuentra el del acceso al recurso.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso se denuncia literalmente "error de derecho en la valoración de la prueba por infracción de los arts. 1.281.1 del Código Civil, en relación con los arts. 1.740 y siguientes del mismo Código y 311 y siguientes del Código de Comercio, así como de la jurisprudencia de esta Sala que se cita en el cuerpo de este motivo".

El motivo es casacionalmente inadmisible, y por ello debe ser rechazado de plano, ya que son varios los errores de técnica casacional.

El primer defecto es que se denuncia error en la valoración de la prueba -y no es ningún "lapsus calami" porque a propósito del segundo motivo y con relación al presente se dice "corregido pues el denunciado error de derecho en la valoración de la prueba"-, y sin embargo no se indica ningún precepto de valoración probatoria, pues no tienen tal carácter los expresados en el enunciado. La doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de alegar la norma legal de prueba que se estima infringida es reiterada (SS., entre otras, 21 abril, 14 mayo, 3 junio y 29 octubre 2.004, 21 enero y 18 febrero 2.005).

La valoración de la prueba y la interpretación de un documento son cuestiones distintas, por lo que no cabe denunciar un error de derecho en la valoración de la prueba y decir infringido un precepto que regula la interpretación de los contratos (SS., entre otras, 10 junio, 30 septiembre y 11 y 27 octubre 2.004).

En casación es necesario indicar con claridad y precisión cual es la norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, y se incumple esta exigencia cuando se utiliza la expresión "y siguientes" para designar unos artículos (SS., entre otras, 13 y 27 febrero, 25 marzo, 20 mayo, 20 octubre y 17 noviembre 2.004).

Y por otro lado, y en lo que hace referencia a la interpretación contractual, con el propósito de agotar la respuesta judicial, debe señalarse: a) Este Tribunal viene reiterando que la interpretación de los contratos es una facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer, a menos, que se demuestre que es ilógico o absurdo (SS., entre las más recientes, 23 y 29 enero, 20 mayo, 30 septiembre, 12, 17 y 18 noviembre 2.004), refiriéndose concretamente a la calificación contractual las Sentencias de 15, 27 y 29 octubre, 10 y 23 noviembre 2.004; b) La interpretación contractual realizada por la Sentencia de instancia, que esta Sala -en respuesta positiva- comparte, y a su contenido se remite, afronta la cuestión desde una perspectiva de conjunto, y frente a ella no puede prevalecer una hermenéutica individualizada, que para más responde a una apreciación subjetiva y parcial, y no tiene en cuenta que el ámbito de verificación casacional en la materia se reduce a la apreciación de ilegalidad, arbitrariedad o de falta de lógica, pero en absoluto cabe tratar de sustituir el criterio de la instancia por otro que se pretende preferible u oportuno, pero en el que no se da un error de la magnitud expresada, pues de seguir tal orientación se convertiría a la casación en, lo que no es, una tercera instancia; y, c) No cabe desconocer en el caso la relevancia de la liquidación previa para la determinación del saldo, por lo que es plenamente aplicable, sin necesidad de reproducción de su amplia exposición, lo dicho en la Sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2.000 sobre las pólizas que, aunque se denominen de préstamo, encubren un "crédito", de modo que habrá de estarse al régimen que para éstas se establece en relación con la preferencia o mejor derecho.

TERCERO

En el segundo motivo se aduce infracción de la norma contenida en el art. 1.924.3º, A) del Código Civil a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal, que se cita en el cuerpo del motivo.

El motivo se desestima porque, como consecuencia de la desestimación del anterior, incurre en petición de principio.

Sentado que la póliza de la actora es de crédito, o que, por sus especiales características, debe tener el mismo tratamiento que las de crédito -al ser absolutamente necesaria una previa operación de liquidación para fijar el importe de la suma adeudada-, es claro que no procede la aplicación de la doctrina expuesta en el motivo respecto a la confrontación entre créditos derivados de pólizas de préstamo con pólizas de crédito -en el caso, de afianzamiento mercantil de crédito-.

CUARTO

La desestimación de los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito (art. 1.715.3 LEC). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Argimiro Vázquez Guillén en representación procesal del BANCO PASTOR, S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Décimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de octubre de 1.998, Rollo nº 539 de 1.996, en la que se confirma en apelación la del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid de 26 de marzo de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía de tercería de mejor derecho nº 1.056 de 1.993, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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