SAP Barcelona 721/2005, 16 de Diciembre de 2005

PonenteAMPARO RIERA FIOL
ECLIES:APB:2005:10414
Número de Recurso784/2004
Número de Resolución721/2005
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

VICENTE CONCA PEREZAMPARO RIERA FIOLMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 784/04

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 795/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SABADELL

S E N T E N C I A N ú m. 721/05

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 795/03, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sabadell , a instancia de la empresa BINIGRACIA, S.A., representada por el Procurador Don Carlos Montero Reiter, contra Doña Natalia, representada por el Procurador Don Miguel Ángel Carbonell Cuxart; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2004, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CON EXPRESA ESTIMACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA, DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL PROCURADOR D. JOSÉ GUBERT VIVES, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL BINIGRACIA SA. Y LO ANTERIOR CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA DE LAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa actora, en su calidad de propietaria de la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, de Sabadell, ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento que la une a la demandada, al amparo de la causa 7ª del artículo 114 TRLau de 1964 , alegando que los ocupantes de la finca realizaron en la misma obras sin el preceptivo permiso de la propiedad, consistentes en la construcción de una ducha y aseo exterior nuevos donde sólo existía un simple retrete, un techo nuevo y más bajo en diversas habitaciones, así como modificaciones en la cocina.

El Juez de la primera instancia estima la prescripción de la acción al haber quedado acreditado que las obras litigiosas tienen una antigüedad de cuanto menos 20 años, siendo de aplicación el artículo 1964 del Código Civil .

En el recurso interpuesto, la parte actora pone de manifiesto que la antigüedad de las obras es un hecho controvertido, al no existir coincidencia entre los diversos informes aportados a la causa, siendo de aplicación el artículo 344 de la Compilación , y sin que hay quedado acreditada la fecha de inicio del plazo, cuya carga corresponde a la demandada, por lo que, debe rechazarse la excepción de prescripción. En segundo lugar, y respecto del fondo del asunto, reitera que las obras realizadas en la vivienda son de las que provocan la extinción del contrato. Finalmente, señala que a la vista de las circunstancias que concurren no es justa la imposición de las costas efectuada en la sentencia impugnada.

La parte demandada se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto de la excepción de prescripción en materia de arrendamientos urbanos, ya se pronunció este Tribunal en la sentencia de fecha 29 de marzo de 2000 , dictada en un asunto en el que también se había ejercitado una acción de resolución del contrato de arrendamiento, y entendía la parte apelante que el Juzgador había incurrido en error de derecho al no aplicar el artículo 344.2 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña , indicándose en la citada resolución: "dice este precepto que "las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, y las servidumbres, prescribirán a los treinta años, salvo las acciones y derechos reales sobre bienes muebles, que prescribirán a los seis años. La sentencia de la extinta Audiencia Territorial de Barcelona de 21 de noviembre de 1985 declara inaplicable este precepto a los supuestos de resolución de contrato de arrendamiento regulado por la legislación especial, rigiéndose por la norma del artículo 1968 CC ".

Así, y como ha aplicado este Tribunal en otras resoluciones, debe mantenerse que el plazo de quince años tomado en consideración en la sentencia impugnada.

Ahora bien, es cierto que en este caso no ha quedado acreditada la fecha a partir de la cual debe iniciarse el cómputo de...

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