SAP Jaén 224/2005, 26 de Octubre de 2005

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2005:669
Número de Recurso65/2005
Número de Resolución224/2005
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

PIO JOSE AGUIRRE ZAMORANOMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINOMARIA JESUS JURADO CABRERA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

J A É N

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3

DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 100/05

APELACIÓN PENAL Nº 65 DE 2005

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos Sres. relacionados al margen, ha

pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 224

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano.

MAGISTRADOS

Dª. María Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 3, por el Procedimiento Abreviado número 100/05 , por el delito de Malos Tratos en el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, siendo acusado Tomás, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Dª. Mª. Teresa Cátedra Fernández y defendido por la Letrada Dª. Aurelia Martínez Delgado. Ha sido apelante dicho acusado, parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Esperanza Pérez Espino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 100/05, se dictó, en fecha 8 de septiembre de 2005, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Se considera probado y así se declara que: ,,En la madrugada del día 9 de diciembre de 2003 el acusado llegó a su domicilio, sito en Carretera Bailén Motril, km. 41.3, residencial Los Castillos, en estado de embriaguez y se arrojó sobre la cama donde dormían su esposa, Amelia, con el hijo de ambos de cinco años de edad, lo que motivó que éste se asustara y comenzara a llorar, momento en que a Amelia le dio una ataque de ansiedad y salió del domicilio llamando a voces a sus cuñados que viven al lado, y al tratar de impedirlo el acusado la cogió fuertemente del brazo causándole un hematoma".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Tomás como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, PRIVACIÓN DE LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO CON Amelia DURANTE UN AÑO Y OCHO MESES, siendo de su cargo el pago de las costas causadas".

TERCERO

Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia que condenó al acusado Tomás como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , a la pena de siete meses y quince días de prisión, privación de la tenencia y porte de armas durante dos años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Amelia durante un año y ocho meses, se alza dicho acusado, alegando como primer motivo de su recurso la indebida aplicación del art. 153.1 del Código Penal por error en la apreciación de la prueba.

Con relación a la indebida aplicación del citado precepto penal, el motivo debe ser desestimado, y para ello basta con acudir a la literalidad del mismo y su justificación en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre y que supuso la elevación a delito de conductas que hasta el momento eran constitutivas de falta, en concreto del art. 617 del Código Penal.

En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la Juez a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la sentencia apelada. Y constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el proceso, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española ).

Y así, el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva, supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia del Tribunal Supremo de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo; lo que no ocurre en el caso enjuiciado, ya que la Juzgadora de primera instancia ha valorado y razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2 de la Constitución Española .

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes supuestos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

  2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuentemente, la conclusión no puede ser otra que la de considerar que la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia ha sido congruente con la practicada en el juicio, y para ello basta con examinar el contenido de los partes de asistencia obrantes a los folios 7 y 10, así como el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico forense obrante al folio 65 para apreciar la realidad de la agresión sufrida por la denunciante, quien a pesar de la denuncia presentada y de la declaración prestada ante la Policía Nacional, ratificada posteriormente y de la manifestación efectuada cuando fue asistida en el Servicio de Urgencias, vino a declarar en el acto del juicio que ella se puso alterada, retractándose en cierto modo de lo que con anterioridad tenía afirmado, actuaciones éstas que se han repetido en otras ocasiones, después de haber presentado hasta tres denuncias por hechos ocurridos el 18-6-00, el 1-3-02 y el 16-2-03 y que dieron lugar a los tres correspondientes juicios de faltas (nos...

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