SAP Madrid, 7 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2000

SENTENCIA

En Madrid, a siete de Octubre de dos mil.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid compuesta por los señores Magistrados expresados al margen ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 997/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandantes-apelantes DON Jose Pablo , con D.N.I. nº NUM000 y REALE AUTOS, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Herranz Moreno y defendidos por Letrado , y de otra ,como demandados-apelados CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS representado y asistido por el Letrado del Estado y DON Juan Miguel y COMPAÑÍA ASTRA, S.A., que no han comparecido , seguidos por el trámite de juicio verbal .

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de esta capital con fecha 24 de abril de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D/ña. José Luis Herranz Moreno, en nombre y representación de REALE AUTOS S.A. y d. Jose Pablo como parte demandante, contra D. Juan Miguel , COMPAÑÍA ASTRA S.A. y C. COMPENSACIÓN DE SEGUROS , como parte demandada, debo condenar y condeno a D. Juan Miguel a abonar a la parte demandante la cantidad e 1.052.148 ptas, de cuyo pago responderá el Consorcio de Compensación d Seguros 912.148 ptas (894.487 ptas por daños y 17.661 ptas por lesiones sufridas por el Sr. Jose Pablo ).- Debo absolver y absuelvo libremente a la demandada Compañía Astra S.A. de los pedimentos contra ella deducidos.- Se imponen las costas del presente procedimiento al demandado D. Juan Miguel .- Así, por esta mi sentencia, contra la que podrá interponerse recurso de apelación dentro del término de cinco días a partir de su notificación, el condenado a pago de la indemnización deberá acreditar haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado el importe de la condena con los intereses y recargos exigibles, lo pronuncio , mando y firmo."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección de 17 de abril pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 2 de octubre del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, la representación procesal de la entidad mercantil «Reale Autos, S.A.» y de Don Jose Pablo ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a Don Juan Miguel y a la entidad mercantil «Astra, S.A.» y «alternativamente» frente a Don Juan Miguel y al Consorcio de Compensación de Seguros, en reclamación de la cantidad de 1.114.178,- pesetas, de las cuales 989.487,- pesetas corresponden a la mercantil actora y 124.691,- pesetas al particular codemandante

Frente a dicha pretensión, la entidad mercantil «Astra, S.A.» opuso las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación por inexistencia de seguro, solicitando la absolución; el Consorcio de Compensación de Seguros adujo que incumbía a la codemandada «Astra, S.A.» acreditar haber cumplido los requisitos establecidos en el art. 15 L.C.S. respecto de la anulación de la póliza; que el conductor codemandado Sr. Juan Miguel conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, precisando que «en la fecha de acaecimiento de los hechos los daños materiales estaban excluidos de la cobertura del S.O.A. en base a [sic] los establecido [sic] en el apart. 4, del art. 3, del R. Decreto Legislativo 1304/86 [sic], desarrollado en el párr. b) apart. 3 del art. 12 del R. Decreto 2641/89 [sic]; rechazaba la cuantía postulada en la demanda argumentando que el Consorcio no cubre los gastos de grúa; que no «se comprende que, valorando unos daños de casi un millón de pesetas se aduzcan otros aparte de 100.691 por rapación [sic] de aire acondicionado...», así como que «los límites de cobertura del Seguro Obligatorio vigente en la fecha de acaecimiento de los hechos, por incapacidad temporal era de 5.887,- pesetas.

El codemandado Sr. Juan Miguel asumía el relato de hechos efectuado en la demanda argumentando que, «en todo caso la responsabilidad estaría cubierta con la póliza de seguros concertada con la Compañía Astra.

TERCERO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 47 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 24 de abril de 1998 en la que desestimaba la demanda respecto de la entidad «Astra, S.A.» absolviéndola de las pretensiones formuladas contra la misma y estimando parcialmente la demanda frente a Don Juan Miguel y al Consorcio de Compensación de Seguros condenaba al primero de ellos a abonar a la parte demandante la cantidad de

1.052.148,- pesetas, de las cuales respondería el Consorcio de las sumas de 894.487,- pesetas por daños y

17.661,- pesetas por lesiones, condenando en todas las costas al codemandado Sr. Juan Miguel .

CUARTO

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación procesal de la parte demandante fundando el recurso en dos motivos: a) «Incongruencia de la sentencia recurrida al resolver sobre las peticiones realizadas en la demanda, por entender que en cuanto el codemandado Sr. Juan Miguel no impugnó ninguno de los hechos de la demanda debió ser condenado al pago de 1.114.178,-pesetas, total de las cantidades reclamadas frente al mismo; y en cuanto al Consorcio, al haberse aplicado de oficio la franquicia respecto de la cual no alegó nada, y en su caso, no debió aplicar 140.000,-. pesetas sino sólo 70.000,- pesetas, debiendo especificarse ene l fallo «que el Consorcio respondería de 1.075.178,-pesetas por daños (excluídos los gastos de grúa) y de 17.661,- pesetas por lesiones

; y, b) Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la desestimación de la cantidad de 100.691,-pesetas reclamada en concepto de reparación del aire acondicionado, afirmando no haber sido impugnada la realidad de la misma ni su abono por el codemandante, con base en los cuales solicitaba la revocación de la sentencia de primer grado.

El Consorcio de Compensación de Seguros se opuso al acogimiento del recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

QUINTO

Obligado resulta, en primer término, referirse a la limitación de las facultades del Tribunal de apelación derivada de los precisos contornos fijados por el apelante al impugnar la sentencia cuando se contrae a extremos o particulares determinados de la sentencia dictada por el órgano «a quo», impidiendo que de la alzada se siga una reforma peyorativa de la situación de los litigantes al margen de los términos en que haya quedado planteada la revisión. Así, la «reformatio in peius» no es sino una manifestación de incongruencia procesal producida en el seno y con ocasión de un recurso, y su prohibición es, por lo que aquí interesa, una de las posibles consecuencias del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.

24.1. C.E), orientada a proscribir toda posibilidad de reforma de la situación jurídica de los litigantes definidaen el pronunciamiento de primer grado que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual, aquel en cuyo daño se produce tal reforma, no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, el daño que eventualmente resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes. Esta vinculación necesaria entre la prohibición de la «reformatio in peius» y la interdicción constitucional de la indefensión es la que proporciona trascendencia constitucional a las infracciones de tal regla -- A.T.C. 701/84 y SS.T.C 54/1985, de 18 de abril; 84/1985, de 8 de julio; 75/1986, de 4 de junio; 115/1986, de 6 de octubre; 134/1986, de 29 de octubre; 15/1987, de 11 de febrero; 31/1987, de 11 de marzo; 92/1987, de 3 de junio; 186/1987, de 23 de noviembre; 90/1988, de 13 de mayo; 91/1988, de 20 de mayo; 116/1988, de 20 de junio; 143/1988, de 24 de julio; 202/1988, de 31 de octubre; 242/1988, de 19 de diciembre; 17/1989, de 30 de enero; 120/1989, de 3 de julio; 20371989, de 4 de diciembre; 40/1990, de 12 de marzo; 153/1990, de 15 de octubre; 19/1992, de 14 de febrero; 45/1993, de 8 de febrero; 25/1994, de 27 de enero; 279/1994, de 17 de octubre; 120/1995, de 17 de julio; 59/1997, de 28 de marzo; 219/1997, de 4 de diciembre--.

Este principio, vigente en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable al procedimiento civil comporta, en relación con el recurso de apelación civil, que es el supuesto que nos ocupa, que los pronunciamientos de la Sentencia apelada no impugnados por ninguno de los litigantes queden fuera de...

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