AAP Madrid 783/2004, 29 de Septiembre de 2004

ECLIES:APM:2004:12397
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución783/2004
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RP Nº 306/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GETAFE

JUICIO ORAL Nº 188/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 783/04

En Madrid, a 29 de Septiembre de 2004.

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 306/04, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe seguida por delito de robo, siendo apelante, Santiago, representado por el procurador D. Félix González Pomares y defendido por el letrado D. Gonzalo Boye.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 25 de junio de 2004, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 2 de Getafe, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Santiago como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas del artículo 237 y 242.1º y del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.8º del Código Penal, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de una cuarta parte de las costas del juicio.

Debo absolver y absuelvo a Víctor, a Pablo y a Jorge del delito de robo con intimidación y uso de armas por el que se ha seguido la presente causa, con declaración de costas de oficio.

Por vía de responsabilidad civil, Santiago, indemnizará a Ildefonso en la suma de 14.218,91 euros correspondiente al valor de las joyas sustraídas y no recuperadas".

El relato de hechos probados es el siguiente: "Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 11:20 horas del día 30 de julio de 2003, el acusado Santiago, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 25 de septiembre de 2001, con suspensión de condena por dos años en fecha 27 de mayo de 2001, por delito de robo con fuerza, a la pena de seis meses de prisión, de mutuo acuerdo con al menos otra persona, y con el ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigieron de común acuerdo con el turismo BMW, matrícula 9840 BSJ, (cuya sustracción se instruye en los Juzgados de Madrid, habiendo sido denunciado su robo como ocurrido a las 3:30 horas del día 30 de julio de 2003) a la calle San Marcos número 21 de la localidad de San Martín de la Vega.

El acusado junto con al menos otra persona no identificada, se apearon del citado vehículo, uno portando una maza y el otro una catana y procedieron a romper el escaparate de la joyería Ayuste Joyeros, propiedad de Ildefonso, con los objetos que portaban. Seguidamente se apoderaron de todas las joyas del escaparate (habiendo sido pericialmente tasadas las joyas sustraídas y no recuperadas en la suma de 14.218,91 euros) y antes de sustraer el botín, uno de ellos se acercó a la hija del propietario, Dª María Angeles, que en esos momentos pretendía acceder al establecimiento y en actitud amenazante con la catana en alto, la dijo "no te acerques", mientras el otro individuo continuaba rompiendo el escaparate.

Posteriormente el acusado acompañado al menos de otra persona, se suben en el turismo BMW matrícula ....-LXF, color granate que estaba junto a la joyería y se dan rápidamente a la fuga.

Las dos personas llevaban ocultos sus rostros con unas "bragas militares" de color negro.

Sobre las 12:50 horas del día 30 de julio de 2003, el acusado Santiago, fue detenido cuando descendía del citado vehículo ....-LXF, y pretendía acceder al vehículo de su propiedad Opel Astra matrícula Y-....-YM, color blanco, que momentos previos a la comisión del robo, había dejado estacionado en la calle Canchal de Madrid. Emprendiendo la huida en el citado vehículo BMW, otras personas que no pudieron ser detenidas y que fueron identificadas por los agentes policiales, tratándose del resto de los tres acusados.

No ha quedado acreditada la participación en el robo en la joyería Ayuste de los otros tres acusados".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado, Santiago, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 306/04 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado, Santiago, por el cauce del error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y predeterminación del fallo va desgranando diversas alegaciones impugnatorias por entender que no resulta acreditada su participación ni los elementos del delito de robo que se le imputa.

El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C. 32/2000, 126/2000 y 17/2002).

Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo - aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que no tienen transcripción en las actas del juicio y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad.

Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de "in dubio pro reo", que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional...

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