STSJ Galicia 2317/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2008:2321
Número de Recurso2069/2008
Número de Resolución2317/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002069 /2008 interpuesto por María Rosa ,

CONCELLO DE XINZO DE LIMIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a

Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Rosa en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado CONCELLO DE XINZO DE LIMIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000790 /2007 sentencia con fecha catorce de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"PRIMERO. - La actora Dª María Rosa viene prestando servicios para el demandado CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, sin solución de continuidad, desde el 22-5-2006, ostentando la categoría profesional de Peón de limpieza y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnizatorios, de 968,87.-#. .-La relación laboral se articulo a medio de los siguientes contratos: .-- Desde el 22-5-2006 al 31-12-2006 a medio de un contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, cuyo objeto según las cláusulas es: "Limpieza de calles y parques los próximos meses". .--Desde el 2-1-2007 hasta el 30-6-2007 a medio de un contrato de trabajo para obra o servicio determinado, cuyoobjeto según su cláusula sexta , es: "limpieza y: acondicionamiento dos centros sociales que esta siendo reformados en varios pobos do municipio así como do seu entorno". .--Desde el 24-7-2007 al 23-8-2007 a medio de un contrato eventual por circunstancias de la producción cuyo objeto es "ayuda a las tareas propias de su oficio en el próximo mes ya que el trabajo en esta fecha se incrementa considerablemente". .--Desde el 27-8-2007, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada. .-Dichos contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. .-SEGUNDO.-Con anterioridad, la actora prestó servicios parael Organismo demandado, durante los siguientes periodos, y, en virtud de los siguientes contratos: .--Desde el 23-12-2002 hasta el 22-12-2003 en virtud de, contrato de trabajo de inserción, con la categoría de operario de limpieza. .--Desde el 16-7-2004 hasta el 15-10-2004 en virtud de contrato de trabajo para obra o servicios determinado, para prestar servicios como oficial de incendios

.--Desde el 30- 5-2005, hasta el 29-11-2005 para para prestar servicios como operaria de parques y jardines.

Dichos contratos figuran incorporados a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido.

.-TERCERO.-En fecha 16 de Septiembre pasado la actora recibió comunicación escrita remitida por el Concello demandado del siguiente tenor literal: .-"En relación con el contrato que, con fecha de 27 de Agosto de 2007 y al amparo del Real Decreto LEY 45/2002 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que, ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causará baja en la misma el próximo 26 de SEPTIEMBRE de 2007, como consecuencia de la finalización del contrato". .-CUARTO. -Figura incorporado a autos el texto del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio del Concello de Xinzo de Limia, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. ,.QUINTO.-La actora no ostenta ni ha ostentando la condición de representante legal de los trabajadores. ,.SEXTO.-Interpuesta reclamación el 24-10-2007, no consta haya sido contestada. .-Formuló demanda que fue turnada a este Juzgado el 2007."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Da. María Rosa contra CONCELLO DE XINZO DE LIMIA, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora llevado a cabo el 26-9-2007 y en consecuencia condeno al citado Concello a que a opción de la actora esta opte por la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de: 1953,75.-# en concepto de indemnización, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la de la presente resolución, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la demandante ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la improcedencia del despido por entender que los contratos de la demandante se suscribieron en fraude de ley por no especificar claramente la obra o servicio objeto del contrato y por ser los trabajos realizados actividad normal y permanente del concello demandado, por lo que el cese por fin de contrato que le fue notificado el día 16-9-07 es constitutivo de despido improcedente.

Frente a ella la propia demandante y demandado interponen recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende aquella la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho primero para que se suprima del mismo la frase "a efectos indemnizatorios" que se refiere al salario mensual que fija.

La supresión se admite porque precisamente uno de los efectos de la estimación del la demanda por despido improcedente (artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ) es la indemnización, por lo que expresión es predeterminante del fallo y por lo mismo no puede figurar en al relación del hechos probados.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia por el demandado la infracción de los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 6.2 del Código civil , cuyo recurso examinamos en primer lugar ya que la actora admite la calificación, se aquieta al despido improcedente y solo impugna y pretende de un salario diferente al que la sentencia fija, y que alega que resulta del convenio colectivo de aplicación.

La sentencia de instancia declara probado que la demandante, viene prestando servicios para el demandado sin solución de...

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