STSJ Castilla-La Mancha 1/2008, 2 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2008:165
Número de Recurso1530/2006
Número de Resolución1/2008
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº0001/08

En el Recurso de Suplicación número 1530/06, interpuesto por CAPRABO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado

de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 29 de mayo de 2006, en los autos número 657/05, sobrereclamación de cantidad,

siendo recurrido DOÑA Rocío .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la excepción de prescripción alegada por la representación las demandadas Enaco S.A y Caprabo S.A., y respecto del fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Rocío contra Enaco S.A. y Caprabo S.A. en reclamación de cantidad, condenando a las codemandadas conjunta y solidariamente al abono a Dª. Rocío de la cantidad de 2.851,2 euros por los conceptos expresados".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO: Dª. Rocío , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 vecina de Albacete, viene prestando sus servicios para las empresas Enaco S.A. y Caprabo S.A. desde el 26 de abril de 2.002, con la categoría de Jefe de Sección, y salario según convenio colectivo de aplicación.

SEGUNDO

La actora que realiza jornada partida sigue un horario de 8 a 14 y de 17 a 21, librando dos tardes, y con media hora de descanso por la mañana.

TERCERO

La actora como el resto de trabajadores integrados en la misma categoría cobra un complemento denominado Plus de Responsabilidad, instaurado por la anterior empresa, sin relación alguna con la realización de horas extraordinarias. El citado complemento consta de una parte fija y otra variable en función de las ventas realizadas.

CUARTO

Reclama la actora en las presentes actuaciones el abono por la empresa de las 348 horas extraordinarias realizadas durante el año 2.004 a razón de 11,88 euros cada una.

QUINTO

La actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el SEMAC de Albacete el 14 de diciembre de 2.005, habiendo presentado papeleta de conciliación el 24 de noviembre de 2.005.

SEXTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de lo Social de Albacete el 20 de diciembre de 2.005 .

SEPTIMO

En autos nº 39/2005 de los seguidos ante este Juzgado en la modalidad de conflicto colectivo entre la demandada Caprabo y sus trabajadores, estos interesaban en el tercero de los apartados del suplico de su demanda: "Que se reconozca el derecho de los trabajadores a la compensación de las horas de trabajo realizadas en exceso, respecto de la jornada convencional establecida, con arreglo al régimen de las horas extraordinarias, y en la cuantía señalada en el anexo que se acompaña en razón de las horas realizadas y para cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto.". Cumpliéndose en fecha 16 de junio de 2004 con el requisito previsto en el apartado 1 del articulo 154 del R.D. Legislativo 2/1995 de 7 de abril ".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la parte demandada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en los motivos Primero, Segundo y Tercero solicita, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo, respectivamente, que semodifiquen los Hechos Tercero y Quinto y que se adicione uno nuevo con el ordinal Noveno, en los términos que propone. A lo que se opone la actora en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad (sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984, 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

  4. ) No pueden introducirse en el momento de...

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