STSJ Cataluña 4551/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2008:6599
Número de Recurso1610/2007
Número de Resolución4551/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4551/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 414/2005 y siendo recurrido/a Dolores . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de junio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Acceptar la demanda interposada per Dolores , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, per tant, declaro la nul·litat de la resolució administrativa impugnada de 1/2/2005, i condemno a l' Institut Nacional de la Seguretat Social a atenir-se a l' anterior declaració i a restituir a la demandant en la mateixa situació prèvia al moment de dictar-se la resolució anul·lada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:"

Primer

La demandant Dolores , nascuda el dia 1/2/1956 i afiliada a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Auxiliar Administrativa per compte d'altri.

Segon

El dia 23/11/2004, es va iniciar d' ofici expedient per la revisió de la situació d' Incapacitat Permanent de la demandant per realitzar una activitat laboral, en el que es va emetre el 5/1/2005 informe la Comissió d' Avaluació d' Incapacitats, i l' Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 1/2/2005, en la que es mante el reconeixament de la demandant en situació d' Incapacitat Permanent en grau d'incapacitat Absoluta, derivada de Malaltia Comuna, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Sd. medular transverso incompleto por debajo del 5º segmento neurologico y 6º motora". No obstant acorda la suspensió temporal del pagament de la prestació mentre es mantingui la prestació laboral.

Tercer

Disconforme amb l' anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per la corresponent resolució de 19/4/2005.

Quart

Les lesions que afecten la demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l' anterior apartat segon.

Cinquè

La base reguladora mensual de la prestació demandada es, 84,84# pel grau de Total. I els efectes econòmics des de 23/11/2004.

Sisè

En data 7/7/1977 es va reconeixer el grau d'Incapacitat Absoluta en base al següent quadre clinic: ''Mielopatia post- traumatica con sindrome medular transverso por fractura 5ª vertebra cervical'' .

Setè

La demandant va començar el 1/12/1992 a prestar serveis com a funcionaria interina del cos superior administratiu al Servei d'Ocupació de la Generalitat de Catalunya.

Vuitè

Per resolució de 13/12/1993, l'Entitat Gestora va suspendre temporalment el cobrament de la prestació a la demandant, per causa de la ocupació anterior, i mentre subsistissin aquestes circumstancies, no obstant per nova resolució de 15/7/1994 es va reprendre el pagament de la prestació amb abonament dels endarreriments i sense variació de les circumstancies laborals de la demandant."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Dolores , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación contra la sentencia que estima la demanda que impugna la resolución administrativa revisora del derecho a prestación por incapacidad permanente por realización de trabajos incompatibles con la misma, y declara la nulidad de la misma por dictarse doce años después de la existencia de la relación laboral que motiva tal revisión y además después de haberse desestimado dicha incompatibilidad con anterioridad (con reanudación de la prestación), amén de entender que cabe la compatibilidad de la prestación reconocida en grado de absoluta cuando los trabajos prestados reúnan dicha condición. El recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , efectúa denuncia de la infracción de los artículos 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículo 18.4 de la Orden de 18 de enero de 1996, de desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio .

El argumento que sostiene la entidad gestora en apoyo de su tesis de la incompatibilidad del trabajo prestado con la percepción de la prestación, con la consiguiente suspensión de la misma, no es otro que la propia dicción del art. 141.2 LGSS , por entender que los trabajos prestados por la actora exceden de los límites previstos en dicha norma, pues no se trata de un trabajo marginal. Por el contrario, se trata del desempeño de funciones como funcionaria interina del cuerpo superior administrativo, y sueldo normalizado con base de cotización de 2.509,90 euros y ejercicio de todas las funciones y responsabilidades inherentes a la citada profesión.

SEGUNDO

La cuestión de fondo ha sido analizada por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina (STS de 13 de marzo de 2003 ), en la que se plantea si el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede, en el curso de un expediente de revisión iniciado de oficio, acordar la suspensión del pago de las prestaciones que por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total tuviera reconocida a un trabajador. Se declara en dicha sentencia lo siguiente: «... 3.-En el examen de los preceptos legalesrelacionados con esta cuestión se aprecia lo siguiente: a) El artículo 143.2 de la LGSS en el que la Entidad Gestora apoya su tesis sobre la suspensión, le autoriza, en efecto, a promover de oficio la revisión de sus propias resoluciones sobre reconocimiento de cualquier grado de invalidez, y sin sujeción a plazo, cuando la revisión se basa en un error de diagnóstico y el beneficiario está realizando algún trabajo por cuenta...

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