SAP Ávila 265/2000, 31 de Julio de 2000

PonenteEMILIO RAMON VILLALAIN RUIZ
ECLIES:APAV:2000:407
Número de Recurso267/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2000
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª

SENTENCIA N U M: 265/2000

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

DOÑA TERESA DEL CASO JIMÉNEZ

En la Ciudad de Avila a treinta y uno de julio del año dos mil.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL CIVIL número 136/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, Rollo número 267/00; seguidos entre partes, de una como apelantes Sociedad Mercantil "ITT ERCOS Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A."; y Compañía Mercantil "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (CASER), dirigidos, respectivamente, por los Letrados D. Pedro Rodríguez López y Don Antonio Pereda Jiménez, y de otra como apelados Jose Pablo , Doña María Inmaculada , Doña Ángeles y Don Luis Antonio

, dirigidos por el Letrado D. Hector Rojas Martínez; habiendo sido Ponente, el Iltmo. Sr. PRESIDENTE DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avila, se dictó la Sentencia de fecha 8 de Octubre de 1999eguidos bajo el número 136/99 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por Don Jose Pablo , Doña María Inmaculada , Doña Ángeles y Don Luis Antonio representados por la Procuradora Doña Ana María Alyafate Jimeno y defendidos por el Letrado Don Héctor Rojas Martínez contra la entidad mercantil ITT ERCOS Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. representada por la Procuradora Doña Esther Araujo Herranz y defendida por el Letrado Don Pedro Rodríguez López y contra la entidad mercantil Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros Sociedad Anónima representada por la Procuradora Doña Beatriz González Fernández y defendida por el Letrado Don Antonio Pereda Jiménez:

  1. Condeno a las demandadas las Entidades Mercantiles ITT ERCOS Compañía de Seguros yReaseguros S.A. y Caja de Seguros Reunidos Compañía de Seguros S.A. a pagar solidariamente a Don Jose Pablo la suma de cincuenta y siete mil setecientas cincuenta pesetas (57.750.-), a Doña María Inmaculada la suma de un millón setecientas veintisiete mil ciento cincuenta y ocho pesetas (1.727.158.-), a Doña Ángeles la suma de ciento noventa y cinco mil pesetas (195.000.-), a Don Luis Antonio la suma de cincuenta y dos mil quinientas pesetas (52.500.-), así como el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento de tales sumas desde la fecha del siniestro (7 de diciembre de 1997) hasta la fecha en que la presente sentencia sea totalmente ejecutada.

  2. No se hace especial pronunciamiento de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y, admitido en ambos efectos con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de impugnación del recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alza contra la sentencia de instancia la aseguradora CASER S.A. señalando que el accidente ocurrió el 7 de diciembre de 1997, que las lesiones sanaron durante 1997 y 1998, pero que la sentencia recurrida aplicó el baremo establecido por Resolución de la Dirección General de Seguros para los hechos ocurridos en 1999. Junto a ello, indica que en 1998 no se produjo una mera actualización sino una modificación esencial del mismo al introducir una nueva categoría indemnizatoria. Termina indicando que, no establecida la retroactividad de la norma, no cabe aplicarla con ese efecto salvo que ella misma así lo disponga, que no es el caso y solicita que debe aplicarse el baremo vigente al tiempo del siniestro y no la doctrina de la "deuda de valor".

Por su parte, la aseguradora I.T.T.-ERCOS S.A. plantea la existencia de una postura dilatoria de los perjudicados, que se reservaron el ejercicio de las acciones civiles en el procedimiento penal, que entiende era un retraso malicioso en orden a ver mejorada la cuantía de la indemnización. Por ello, entiende aplicable el baremo vigente en el momento en que se pudo ejercitar la acción civil. Finalmente, entiende inaplicable la aplicación del interés establecido en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en relación con lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, al existir incertidumbre e iliquidez de la cantidad adeudada.

Tras impugnar este segundo recurso de apelación, los apelados se adhieren al mismo y muestran su disconformidad con las indemnizaciones fijadas en sentencia interesando su incremento en tres apartados: secuelas de la señora María Inmaculada , gastos generados por los servicios de una tercera persona y revertidos por las aseguradoras, valoración del vehículo.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión planteada por las dos aseguradoras recurrentes, esta Sala tiene ya un criterio definido que ha ido plasmando en sucesivas resoluciones a la hora de conocer de recursos de apelación contra sentencias recaídas en los denominados en la práctica forense como "juicios verbales de tráfico", si bien el planteamiento de la Sala ha de ser ligeramente matizado a tenor de la ultima doctrina constitucional. Se trata, pues, como ha tenido de declarar esta Sala, de una cuestión de un carácter estrictamente jurídico, pues admitida la posibilidad del sometimiento por el Juez a las reglas fijadas en el baremo introducido como anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor por L.30/95 (art. 1.2 de la expresada ley), la duda que por las recurrentes se plantea es la determinación del momento en que deberá cuantificarse dicha indemnización, discrepando de la aplicación que el juez a quo hace, que por conceptuarla como deuda de valor determina que el momento de fijación será el de la sentencia, o lo que es lo mismo, tomando como referencia las cuantías recogidas en la Resolución de 22 de febrero de 1999 que fija las "Cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 1999 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación".

El problema planteado por la recurrente no es nuevo, si bien se vio avivado por la drástica adaptación de las cuantías indemnizatorias llevadas a efecto por la L.50/98 de armonización de medidas fiscales en su D.A. 15ª, que significó prácticamente el que se dupliquen las cantidades a señalar por día de incapacidad sin hospitalización, y que lleva a las recurrentes a alegar que la aplicación de estas cantidades no debevincularse a la fecha de la sentencia, sino que el momento de referencia para fijar las cantidades debería ser el de la fecha del siniestro, manteniendo con ello que nos hallamos, tras la reforma antes expresada ante una deuda dineraria y no de valor, al tiempo que la irretroactividad de dicha Resolución.

No comparte esta Sala dicha tesis, aceptándose por contra...

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