AAP Madrid 189/2004, 30 de Marzo de 2004

ECLIES:APM:2004:4692
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución189/2004
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION Nº 75/2004.

JUICIO ORAL Nº 383/2003.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MADRID.

S E N T E N C I A

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILTMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 30 de Marzo de 2004.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benjamín contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magis-trado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, de fecha 23 de Octubre de 2003 en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 23 de Octubre de 2003, siendo su relación de hechos probados como sigue: "Sobre las 3,10 horas del día 11 de Octubre de 2003, los acusados Benjamín, mayor de edad en tanto nacido el 1-1-1980 sin que consten acreditados antecedentes penales, y Cesar, mayor de edad, en tanto nacido el 6-7-1980, del que tampoco constan sus antecedentes penales, puestos de común acuerdo junto con otros dos individuos no identificados, tras forzar la persiana metálica del establecimiento "DIRECCION000" sito en la madrileña CALLE000 de esta capital, se apoderaron de dos jamones pericialmente tasados en 179,19 euros y 190 euros (60 euros en monedas y 130 euros en billetes de 5 y 10 euros) que el propietario D. Benito había dejado para el cambio del día siguiente, siendo sorprendidos por agentes del cuerpo Nacional de Policía cuando procedían a forzar la máquina expendedora de tabaco, dándoles el alto, momento en el que emprendieron una veloz huida, consiguiendo dar alcance a los dos acusados y logrando huir los otros dos no identificados, no recuperándose ni el dinero ni los jamones sustraídos. En la puerta de acceso al establecimiento se ocasionaron daños por importe de 450 euros, y en la máquina del tabaco 54,03 euros".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Cesar y Benjamín -ya circunstanciados- como autores penalmente responsables, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de robo con fuerza -ya definido-, a la pena de 18 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de la costas por mitad. Debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Benito en las cantidades descritas en el fundamento jurídico 4º de esta resoluición".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Jorge Luis Miguel López, en represen-tación de D. Benjamín, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolu-ción. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso-na-das, remi-tiéndose las actuaciones ante esta Au-diencia Provin-cial.

TERCERO

En fecha 1 de Marzo de 2004, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rres-pon-diente rollo de apelación y por providencia de fecha 3 de Marzo se señaló día para la deliberación y resolu-ción del recur-so, fijándose la audiencia del día 29 de Marzo de 2004, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu-rrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como primer motivo del recurso la infracción del Art. 29 y 63 del Código Penal, el entender que el acusado Benjamín no debe responder como autor del delito de robo sino como cómplice, pues si los agentes de policía no vieron quien forzó la puerta del establecimiento, no vieron quien cogió los jamones y el dinero, y observaron que uno forzaba la máquina de tabaco, mientras otro vigilaba y los otros dos estaban en otros lugares del local, no puede hablarse de autoría del acusado, sino de complicidad. También se indica por el recurrente que los agentes sorprendieron a los acusados dentro del bar, y éstos salieron corriendo, y los agentes les persiguieron sin perderles de vista, sin que el acusado detenido portase los jamones y el dinero sustraídos, por lo que no puede hablarse de autoría.

El motivo no puede prosperar, pues obvia un hecho esencial, cual es el acuerdo ya previo ya sobrevenido, de los cuatro acusados para cometer el delito de robo. Es evidente que este acuerdo existió, pues si las cuatro personas (los dos acusados y los dos que se dieron a la fuga) rompen la persiana metálica de acceso al establecimiento, entran en el mismo, cogen dos jamones y dinero en efectivo, y son sorprendidos cuando procedían a forzar la máquina de tabaco, resulta evidente que los cuatro acusados estaban de acuerdo en el propósito delictivo, sin que sea necesario que los cuatro realicen todos los actos concretos del tipo, pues se produce un reparto de funciones entre los autores del delito. Es decir, no se puede pretender, como parece señalar la parte recurrente, que para que los cuatro sean autores sea preciso que los cuatro fuercen el cierre, que los cuatro cojan los jamones y el dinero y que los cuatro fuercen la máquina del tabaco, pues ello resulta materialmente imposible, sino que se produce un reparto de funciones, como puede ser que mientras uno coge el dinero de la caja, otro coge los jamones y otro fuerza la máquina del tabaco y el cuarto le ayuda, funciones englobadas por el acuerdo previo o sobrevenido entre los cuatro individuos, que determina que los cuatro sean autores del delito imputado.

En este sentido señala la sentencia del Tribunal...

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