AAP Madrid 202/2004, 27 de Mayo de 2004
ECLI | ES:APM:2004:7701 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 202/2004 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00202/2004
Rollo de apelación número 240/2004
Juicio de Faltas número 656/2002
Juzgado de Instrucción número 3 de Coslada
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
S E N T E N CI A Nº
En Madrid, a veintisiete de mayo de 2004
La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 656/2003 del Juzgado de Instrucción número 3 de Coslada, en el que han sido partes como apelante Dª Rita y D. Everardo y como apelado D. Ángel.
En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 9 de marzo de 2004 con el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Everardo y Rita, como autores responsables de sendas faltas contra las personas, en su modalidad de amenazas, del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada uno de ellos, que cumplirán en la forma establecida en el fundamento segundo de esta resolución. Los condenados deberán abonar deberán abonar las costas de este juicio".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Rita y D. Everardo, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por diez día al resto de las partes, con el resultado que obra en autos, sin que se haya propuesto prueba ni solicitado la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS
Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.
Empezando por la competencia del Juzgado de Instrucción de Coslada para conocer del conocimiento de la causa, y que el recurrente cuestiona, interesando la nulidad de la causa al entender que si las llamadas se efectuaron desde Arcos de Jalón debe ser el Juzgado de Almazán el territorialmente competente, ha de recordarse que el art. 14 de la LECrim atiende como regla preferente al llamado "locus delicti comissi", es decir al lugar geográfico en que la infracción penal se haya cometido, y en los casos en que el lugar de realización de la conducta no coincida con el lugar en que se produce el resultado o efecto ilícito, el Tribunal Supremo se ha inclinado por considerar que...
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