AAP Madrid 202/2004, 27 de Mayo de 2004

ECLIES:APM:2004:7701
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2004
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00202/2004

Rollo de apelación número 240/2004

Juicio de Faltas número 656/2002

Juzgado de Instrucción número 3 de Coslada

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

S E N T E N CI A Nº

En Madrid, a veintisiete de mayo de 2004

La Ilma. Sra. Dª Araceli Perdices López, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la L.O.P.J., ha visto el presente recurso de apelación de juicio de faltas número 656/2003 del Juzgado de Instrucción número 3 de Coslada, en el que han sido partes como apelante Dª Rita y D. Everardo y como apelado D. Ángel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia el día 9 de marzo de 2004 con el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Everardo y Rita, como autores responsables de sendas faltas contra las personas, en su modalidad de amenazas, del art. 620.2 del Código Penal a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 6 euros, para cada uno de ellos, que cumplirán en la forma establecida en el fundamento segundo de esta resolución. Los condenados deberán abonar deberán abonar las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Rita y D. Everardo, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por diez día al resto de las partes, con el resultado que obra en autos, sin que se haya propuesto prueba ni solicitado la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Empezando por la competencia del Juzgado de Instrucción de Coslada para conocer del conocimiento de la causa, y que el recurrente cuestiona, interesando la nulidad de la causa al entender que si las llamadas se efectuaron desde Arcos de Jalón debe ser el Juzgado de Almazán el territorialmente competente, ha de recordarse que el art. 14 de la LECrim atiende como regla preferente al llamado "locus delicti comissi", es decir al lugar geográfico en que la infracción penal se haya cometido, y en los casos en que el lugar de realización de la conducta no coincida con el lugar en que se produce el resultado o efecto ilícito, el Tribunal Supremo se ha inclinado por considerar que...

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