STSJ Galicia 2038/2008, 21 de Abril de 2008

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2008:5534
Número de Recurso8435/2005
Número de Resolución2038/2008
Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintiuno de Abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008435 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto

por Santiago , representado por el procurador JESUS ANGEL SANCHEZ VILA, dirigido por el letrado LUIS ANTONIO CORES CASTRO, contra RESOLUCION DE 21-06-05 QUE DESESTIMA SOLICITUD SOBRE REVERSION DE PARCELA DEL PARQUE OFIMATICO Y RESIDENCIAL, T.M. A CORUÑA. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª IGNACIO ARANGUREN PEREZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de Abril de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada en fecha 21 de junio de 2005 por el Director Xeral del IGVS que desestimó el recurso de reposición entablado frente a la previa resolución administrativa por dicho órgano rechazó la pretensión de reversión e indemnización formulada por quien hoy aparece como parte demandante.

La parte actora discrepa de la resolución impugnada, alegando en esencia que se ha producido un cambio radical en la concepción del parque ofimático pasando de su inicial concepción como un ámbito destinado a edificios de oficinas para convertirse en un polígono de viviendas, se aprecia de diversas notas de prensa, considera que la Administración difundió de manera pública que estaba realizando un proceso expropiatorio realizando las adquisiciones por medio de convenios de un procedimiento expropiatorio para evitar los retrasos que tendrían lugar de seguir el procedimiento expropiatorio. El cambio apuntado se plasmó en el PGOU de A Coruña de 19 de octubre de 1998 y en el Plan parcial de 10 de marzo de 2003. Las adquisiciones realizadas por la demandada a la parte actora y a otros propietarios de la zona se efectuaron conforme las expectativas urbanísticas existentes en ese momento y que hoy han desaparecido tras el fracaso del proyecto original, teniendo lugar bajo la espada de Damocles del sistema de expropiación, elegido para el desarrollo urbanístico del suelo. Los terrenos han sido destinados a un uso muy distinto y de haberlo sabido los propietarios jamás habrían vendido.

Considera asimismo la parte demandante que en el momento en que el proyecto se reveló como inviable se deberían haber ofrecido a los propietarios los terrenos en reversión, entendiendo que la Administración demandada actúo abusivamente. Las compraventas celebradas no fueron libres, entendiendo que de no prosperar la demanda se estaría consagrando el enriquecimiento injusto de una Administración pública en detrimento de derechos de los particulares.

Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia que solicita la desestimación del recurso interpuesto, basando en definitiva su argumentación en que las adquisiciones que en su día fueron realizadas por el IGVS fueron compraventas libres, no pueden ser calificadas de mutuos acuerdos y negando tajantemente la existencia de procedimiento de expropiación alguno.

SEGUNDO

Como ninguna de las partes desconoce, el derecho de reversión se extiende no solo a la desposesión de bienes y derechos consecuencia de una actuación expropiatoria directa, sino también a aquellos supuestos en que la adquisición de un bien o derecho se ha producido mediante mutuo acuerdo o convenio expropiatorio entre la Administración expropiante o en su caso la beneficiaria, y el expropiado, y ello en razón a que del mismo modo en que cuando se produce una actuación expropiatoria, la celebración de un convenio expropiatorio implica una subordinación del derecho de propiedad al cumplimiento de un interés público, por lo que al igual que en aquella, si desaparece la causa o utilidad pública que justificó la celebración del convenio expropiatorio, ha de quedar también extinguido el efecto y roto el nudo que ataba los intereses contrapuestos de las partes, de donde se deriva sin esfuerzo que se deberán revertir los bienes a su propietario original y afectado por su celebración.

De ahí que el éxito de las pretensiones ejercidas en este proceso pase en primer lugar y de manera ineludible por conocer la naturaleza jurídica que deba atribuirse a las adquisiciones (no discutidas) que laAdministración demandada llevó a cabo de la propiedad del actor y que constituye un primer y principal motivo de enfrentamiento entre ambas partes procesales.

Así mientras la parte demandante sostiene que nos encontramos ante verdaderos mutuos acuerdos o convenios expropiatorios (regidos por el artículo 24 Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954 ), la Administración demandada mantiene que se trataron de compraventas libres.

TERCERO

En la resolución de ésta fundamental discrepancia, de la que depende como presupuesto el éxito de las pretensiones que la demandante ejerce en este proceso, la Sala ha alcanzado, una vez analizado el expediente administrativo, la prueba testifical realizada en Consuelo , la documental aportada por la parte actora con su demanda y los precedentes existentes, las siguientes conclusiones:

1) El derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881 , reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891 , regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como también si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro...

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