STSJ Galicia 1934/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2008:5427
Número de Recurso7468/2005
Número de Resolución1934/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007468 /2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Serafin Y CONCELLO DE A CORUÑA, representados por el procurador Dª BEATRIZ DORREGO ALONSO y dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER CASTRO REY el primero, y por el letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de A Coruña el segundo; contra ACUERDO DE 31-01-05 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR CONSELLERIA POLITICA TERRITORIAL PARA LA OBRA PROYECTO AMPLIACION Y REGENERACION DEL VERTEDEROMUNICIPAL DE BENS, T.M. A CORUÑA.563 /1999. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparecen como partes codemandadas, la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E TRANSPORTES, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, así como las mismas partes recurrentes D. Serafin y el Ayuntamiento de A Coruña, con las representaciones antes mencionadas.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de Febrero de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Jurado Provincial de expropiación de A Coruña de fecha 31 de enero de 2005, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra "execucion de plan especial de sellado, cerre e rexeneracion do actual vertedoiro de Bens, no Concello da Coruña" habiéndose seguido el procedimiento de tasación conjunta.

SEGUNDO

La representación de don Serafin Ángel , doña Dolores y doña María Inés plantea los siguientes motivos de impugnación: 1) sobre la clasificación y destino urbanístico de la finca expropiada, considerando que la finca expropiada debe ser valorada como si estuviera clasificada como suelo urbanizable al tener como destino los terrenos expropiados la trama general urbanística de la ciudad, 2) sobre la ubicación de la finca expropiada en cuanto se encuentra envuelta por los sectores de suelo urbanizable S1,S2 y S3 siendo falso la colindancia con la refinería, 3) valoración del metro cuadrado expropiado de sistema general como suelo urbanizable según la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, no siendo de aplicación como método de valoración ni acudir a las ponencias de valores catastrales ni tampoco el método residual 4) discrepa de la superficie que se reconoce como expropiada y del valor asignado a 40 m2 de bodega.

Se opone la representación de la Administración demandada, que solicita la desestimación del recurso alegando la Abogacía del Estado en esencia que la valoración del suelo expropiado ha de tener lugar por el método de comparación con fincas análogas como llevó a cabo la resolución recurrida, rechazando los informes técnicos aportados con el escrito de demanda. Por su parte el Ayuntamiento de A Coruña rechaza la argumentación de la parte actora sosteniendo la clasificación del suelo como no urbanizable.

El Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración que los Jurados son órganos en los que las funciones pericial y judicial reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función, y la colegiación, que permiten llevar a su seno los intereses contrapuestos, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto y, por ello, han de prevalecer mientras no se pruebe cumplidamente una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba que demuestre lo contrario, tesis ésta que en líneas generales puede afirmarse que se mantiene hoy en día en vigor, si bien atenuada debido a las precisiones introducidas por la doctrina constitucional desde la STC 251/2006 .Lo anterior no quiere decir que los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa no tengan plenitud de facultades para ordenar su nulidad y modificar las valoraciones cuando dicha infracción legal se produce o era desafortunada o la apreciación de la prueba resulte acreditada, revelando que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (SSTS de 29 de abril y 20 de marzo de 1986 entre otras).

El éxito de las pretensiones ejercidas en este pleito por la parte demandante pasa por obtener que el suelo sobre el que se asienta la finca expropiada de la que es titular sea valorado como si se tratase de suelo urbanizable. A nuestro juicio no es admisible esta tesis por las siguientes razones:

1) El suelo sobre el que se asienta la finca expropiada se encontraba clasificado cuando se inició el procedimiento de expropiación como suelo no urbanizable de protección, hecho éste que la parte actora no discute. También es cierto que en la propia resolución impugnada se afirma que la Administración expropiante, la hoy también actora Ayuntamiento de a Coruña, realizó la actuación expropiatoria que estamos estudiando bajo la cobertura de un plan especial redactado en ejecución del plan general de 1985 y que "el ámbito objeto del plan especial se ha clasificado como suelo infraestructural de la ciudad".

2) El Jurado Provincial estableció el precio del suelo en atención a que nos encontramos ante suelo no urbanizable, por lo que aplicó el método legalmente previsto para éste tipo de suelo en la ya derogada Ley 6/1998 de 13 de abril de régimen del suelo y valoraciones, que disponía en su artículo 6 el denominado método de comparación con fincas análogas que es el que el Jurado Provincial siguió, si bien éste órgano se atuvo en su aplicación a expedientes de los que había conocido con anterioridad y tuvo en cuenta resoluciones dictadas por esta Sala sobre los mismos.

3) Así las cosas, convendrá la parte actora en que tanto la Abogacía del Estado como el Ayuntamiento de A Coruña muestran un rechazo frontal a la valoración del suelo expropiado como si fuera urbanizable, y en que ambos, desde distintas argumentaciones, sostienen que el suelo se ha de valorar con arreglo a su clasificación urbanística, es decir atendiendo a que el mismo se encuentra clasificado como suelo no urbanizable o rústico, aludiendo de modo expreso el Ayuntamiento de A Coruña a la modificación legal del artículo 25 de la ley 6/1998 .

Pues bien, no resulta tampoco discutible que el Jurado Provincial cuando dicta el acuerdo fijando el importe del justiprecio que deben alcanzar los bienes y derechos expropiados, el 31 de enero de 2005, se encuentra ya en vigor la modificación del artículo 25 de la Ley 6/1998 con la consecuencia que a continuación se verá.

4) Según ya hemos manifestado en otras ocasiones (STSJG de 14 de marzo de 2007) el

Jurado se encuentra vinculado por la ley que rige en el momento en que se conoce de un expediente de expropiación, lo que significa que la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones y la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social que entró en vigor el 1 de enero de 2003, es decir, mucho antes de que se dictase por el Jurado Provincial el acuerdo aquí impugnado, es de aplicación en la valoración de la finca expropiada y supone la aplicación de la nueva redacción dada al artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones por el artículo 104 de la Ley 53/2002 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La consecuencia de esta interpretación es realmente trascendente ya que supone que si hemos observar la nueva redacción dada por la ley de acompañamiento al artículo 25 , el suelo expropiado a la demandante ya no puede ser considerado en ningún caso como urbanizable en atención a que de la obra que justifica la expropiación pueda extraerse que nos encontramos ante un sistema general, sino que solo puede atenderse a que el suelo expropiado está clasificado como no urbanizable y que de acuerdo con dicha clasificación así debe ser valorado, que es lo que ha hecho el Jurado de expropiación de A Coruña y es lo que se pretende por ambas Administraciones codemandadas, si bien con argumentaciones bien distintas pero que a la postre planteaban la aplicación del artículo 25 en el sentido apuntado.

Esta interpretación se ve avalada por la doctrina jurisprudencial proveniente entre otras, de las Sentencias de la Sección Sexta de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2005...

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