STSJ Galicia 5/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:4037
Número de Recurso420/2004
Número de Resolución5/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, dieciséis de Enero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 420/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la ASOCIACIÓN MOUCHO DE A CORUÑA, representada por el procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, contra DECRETO 33/2004, DE 29 DE ENERO, DE LA CONSELLERÍA DE SANIDADE SOBRE CREACIÓN SISTEMA DE INFORMACIÓN GALEGO INFECCIÓN VIRUS INMUNODEFICIENCIA HUMANA . Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron lasdiligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: El 29 de enero de 2004, el Consello de la Xunta de Galicia aprobó el Decreto 33/2004 por el que se crea el Sistema de Información Gallego sobre la Infección por VIH (SIGIVIH). Su objeto era la vigilancia epidemiológica de la infección en Galicia. En virtud del citado Decreto, la Administración creó un fichero automatizado de datos de carácter personal cuya ficha técnica será de obligado cumplimiento por el personal médico en ejercicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma Gallega. El SIGIVIH contiene datos personales relativos a la salud, al género, a la conducta sexual, al país de procedencia, lugar de residencia, hábitos de conducta, etc.- Salvando las particularidades derivadas del reparto competencia en materia de sanidad interior y salud pública, el SIGIVIH es una copia exacta, que reproduce el SINIVIH para el ámbito gallego.- Por Sentencia de 24 de marzo de 2004 de la Sala Cuarta de la Audiencia Nacional , se declaró la nulidad del sistema estatal SINIVIH, y aunque la sentencia citada no es firme, la declaración de nulidad de la norma no se puede pasar por alto como hecho indicativo, ya que ambos ficheros, tanto el estatal como el autonómico, incurren en incumplimiento de la legalidad vigente.- La Administración autonómica, en la creación del fichero automatizado, ha incurrido en incumplimiento del trámite de audiencia pública, no ha contado con el preceptivo informe de la Agencia Estatal de Protección de Datos y no lo ha registrado, además de haber omitido el reglamento de seguridad y no justificar la necesidad del registro.- Termina suplicando que, teniendo por presentado el escrito de demanda con los documentos que se acompañan y por devuelto el expediente administrativo, se admita, y se tenga por deducida demanda contra el Decreto 33/2004 , por el que se crea el Sistema de Información Gallego sobre la Infección por Virus de Inmunodeficiencia Humana, aprobado el 29 de enero de 2004, por el Consello de la Xunta de Galicia, a fin de que dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y se declare que la disposición impugnada es contraria a Derecho en su integridad por infringir lo dispuesto en los artículos 9, 14, 18.1 y 18.4 de la CE , y demás normativa citada; y se declare que es nulo de pleno Derecho por incurrir en la causa de nulidad del

art. 62.2 de la Ley 30/92 ; con expresa imposición de las costas; y que se condene a la Administración demandada a que elimine todos los datos obtenidos en aplicación del Decreto 33/2004 y con violación de Derechos Fundamentales.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La asociación Moucho de A Coruña impugna en esta vía jurisdiccional el Decreto nº 33/2004, de 29 de enero, de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, por el que se crea el Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH).

SEGUNDO

Tal como se pone de manifiesto en el preámbulo del Decreto impugnado, a nivel internacional la creación de sistemas de información sobre VIH es hoy en día una necesidad reconocida para un control adecuado de la infección por el VIH. Desde 1999 la creación y extensión de los sistemas de información sobre el VIH se encuentra entre las recomendaciones de todos los organismos nacionales e internacionales acreditados en materia sanitaria: la Organización Mundial de la Salud, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) y el Centro para el Control de Enfermedades de Atlanta (CDC).

Siguiendo estas recomendaciones, a nivel estatal el Ministerio de Sanidad y Consumo creó el Sistema de Información de Nuevas Infecciones del VIH (SINIVIH), publicando el contenido del fichero mediante la Orden de 18 de diciembre de 2000. Dicho sistema de información se nutre de la remisión semestral de datos procedentes de las comunidades autónomas, por lo que el Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) seguirá la línea propuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo. La información sobre estas nuevas infecciones por el VIH, con la creación y puesta en marcha del Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) trata de cubrir aquellos vacíos de información a fin de permitir a laAdministración sanitaria tomar decisiones en materia de prevención.

Dicha Orden de 18/12/2000 fue impugnada ante la Audiencia Nacional, la cual la anuló en la sentencia de 24 de marzo de 2004 , pero, interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, en la reciente sentencia de 9 de julio de 2007 de la Sala 3ª, sección 4ª, del Tribunal Supremo , se casó la de la Audiencia Nacional y se desestimaron los recursos contencioso- administrativos deducidos contra aquella Orden, siendo uno de los recurrentes precisamente la asociación aquí demandante, declarando dicha sentencia que la Orden impugnada no vulnera el artículo 18.4 de la Constitución española, pues de los datos personales incluidos en ese sistema de información no se podía determinar la persona a la que los mismos se referían. En la demanda de los presentes autos alega la recurrente que existe identidad sustancial entre el fichero autonómico (SIGIVIH) y el estatal (SINIVIH), siendo el Decreto 33/2004 una traslación de la norma homóloga estatal, además de ser idénticos los sistemas de información que dichas normas crean. Al estar inspirada la norma ahora impugnada en aquella Orden estatal, y existir identidad sustancial entre el fichero autonómico (SIGIVIH) y el estatal (SINIVIH), la desestimación de los recursos jurisdiccionales respecto a la misma necesariamente ha de incidir en la resolución de este litigio, del mismo modo que en la demanda la demandante alegaba que la nulidad por la Audiencia Nacional del sistema estatal producía un inevitable efecto recíproco.

TERCERO

El primer motivo en que funda la recurrente su impugnación es la vulneración del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno , por haberse omitido el trámite de audiencia a los ciudadanos, que establece ese precepto, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. En concreto, por haberse excluido de dicho trámite de audiencia a los colectivos, asociaciones y organizaciones no gubernamentales que integran y representan al "movimento cidadán antisida" como representativos de los afectados por la norma, pues sólo se ha consultado a las entidades representativas de la profesión médica, como colegios oficiales de médicos, gerencias de atención primaria y atención especializada, la federación de centros de hospitalización privada de Galicia, y a los sindicatos y federaciones de las entidades locales así como unidades asistenciales de drogodependencias.

Se establece en el art. 24.1 c) de la indicada Ley que "elaborado el texto de una disposición que afecte a los derechos e intereses de los ciudadanos, se les dará audiencia durante un plazo razonable y no inferior a 15 días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición".

De cara a la interpretación de ese trámite de audiencia, en la actualidad existe una sólida corriente jurisprudencial que no solamente excluye de la necesidad de audiencia previa a las asociaciones de carácter voluntario o facultativo, sino que insiste especialmente en que el interés general o corporativo supuestamente afectado ha de serlo de manera directa y efectiva, de modo que entiende que únicamente es preceptivo para las entidades que por Ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativos afectados por dicha disposición (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1998, 2 y 15 de junio, 6 y 20 de julio de 1999, 11 de abril de 2000, 27 de mayo de 2002, 25 de junio de 2003, 9 de junio y 12 de noviembre de 2004, y 6 de octubre de 2005 ).

De entre las más recientes ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2004 : "la jurisprudencia viene declarando que en la elaboración de...

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