STSJ Extremadura 135/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2008:1681
Número de Recurso234/2007
Número de Resolución135/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 135

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO/

En Cáceres a quince de julio de dos mil ocho.-Visto el recurso de apelación nº 234 de 2.007, interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE ALISEDA y por la JUNTA DE EXTREMADURA, siendo parte apelada APLINSA, representada por el Procurador D. Jorge Campillo Alvarez, contra la Sentencia nº 145/07 de fecha 10-5-07, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 857/05, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 857/05. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 145/07, de fecha 10 de mayo de 2007 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por las partes recurridas, dando traslado a la representación de la parte recurrente, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En esta ocasión, se somete a nuestra consideración, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres en fecha 10 de Mayo de 2.007, mediante la cual se resuelve el procedimiento ordinario 857/05 de los seguidos ante aquel Juzgado. En dicha resolución se procede a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad APLICACIONES INMOBILIARIAS SANTOS, S.L. (APLINSA) contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aliseda de 21 de Septiembre de 2.005, que aprobó definitivamente el Catálogo de Caminos de Dominio Público, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres de 10 de Octubre de 2.005, en lo que respecta a los caminos identificados con los números 20, 21, 43 y 56. En el fallo de la sentencia se procede a anular la resolución recurrida en el particular relativo a la inclusión en el Catálogo de Caminos Públicos del término municipal de Aliseda de los caminos identificados con los números 20,21,43 y 56, excluyéndolos del mismo.

SEGUNDO

Interesa destacar, a los efectos de la resolución del recurso, que personados en el proceso de instancia como codemandados tanto el Ayuntamiento de Aliseda como la Junta de Extremadura, la representación del primero propuso, entre otros medios de prueba, los siguientes:

-Como "tercera más documental", que se oficiara a la Consejería de Desarrollo Rural -Dirección General de Desarrollo e Infraestructuras Rurales- de la Junta de Extremadura, para que, por quien procediera, se expidieran, o, en su caso, se testimoniaran y remitieran los siguientes documentos:

  1. -Los integrantes del expediente de elaboración del catálogo de caminos públicos del Ayuntamiento de Aliseda en los particulares referidos a los caminos incluidos en el mismo con los números 20 (Camino a Villar del Rey), 21 (Camino a Alburquerque), 43 (Camino de Aliseda a Campomacías) y 56 (Camino del Hito al Manantío de los Guerra).

  2. -Planimetría histórica de la provincia de Cáceres que, elaborada por el Instituto Geográfico Catastral, conste en los archivos de esa Administración, correspondiente al término municipal de Aliseda, con definición de los caminos números 20 (Camino a Villar del Rey), 21 (Camino a Alburquerque), 43 (Camino de Aliseda a Campomacías) y 56 (Camino del Hito al Manantío de los Guerra), incluidos en el catálogo elaborado para dicho municipio.

  3. -Restante planimetría que conste en dicha Administración, con expresión de su procedencia, y que ha sido utilizada para la elaboración del catálogo de caminos públicos del municipio de Aliseda, con definición de los caminos 20,21,43 y 56, incluidos en el mismo.

  4. -Informe técnico-pericial sobre justificación técnica de la inclusión en el catálogo aprobado por el Ayuntamiento de Aliseda de los caminos referidos.

  5. -Contrato de asistencia técnica y pliego de prescripciones técnicas suscrito con la empresa FOMEX S.A. para la creación del catálogo de caminos públicos de, entre otros, el Ayuntamiento de Aliseda.

    -Y como "cuarta más documental", se solicitaba por el Ayuntamiento que se oficiara a la empresa FOMEX S.A. (Fomento y Medio Ambiente de Extremadura S.A.) para que, por quien procediera, se expidieran, o, en su caso, se testimoniaran y remitieran los siguientes documentos:

  6. -Informe sobre la recopilación y obtención de la información realizada en ejecución del contrato de asistencia técnica suscrito con la Consejería de Desarrollo Rural para la elaboración de catálogo de caminos públicos del municipio de Aliseda en los particulares referidos a los caminos incluidos en el mismo con los números 20,21, 43 y 56, cuyos nombres hemos detallado anteriormente. Informe que, según se solicitaba, debía incluir, en todo caso, referencia detallada de los trabajos de campo realizados y las fichas confeccionadas o generadas como consecuencia de dichos trabajos referidos a los caminos expresamente citados.

  7. -Los cartográficos o planimétricos, con expresión de su procedencia, utilizados o consultados para la realización del objeto del contrato anteriormente reseñado, con definición de los caminos números 20, 21,43 y 56, incluidos en el catálogo elaborado para dicho municipio.

  8. -Los entregados (cualquiera que sea el formato) a la Consejería de Desarrollo Rural en cumplimiento del contrato antes referido, correspondientes a los caminos números 20, 21, 43 y 56, incluidos en el catálogo elaborado para dicho municipio.

    Si bien el Juzgado de instancia, mediante providencia de 17 de mayo de 2006 , acordó admitir la prueba propuesta y librar a tal fin los oportunos oficios, recurrida dicha resolución en súplica mediante la representación de la actora, mediante auto de 3 de julio de 2006 se acordó estimar el recurso de súplica interpuesto e inadmitir la documental tercera y cuarta propuesta por el Ayuntamiento demandado, procediéndose a su devolución. La razón de dicha estimación residía, según el auto, en los arts. 56.3 y 56.4 de la LJCA, así como en el art. 265.2 de la LEC . Se razonaba por el Juez "a quo" del siguiente modo:

    "(...) Según el artículo 56.3 LJCA , "con la demanda y la contestación las partes acompañarán los documentos en que directamente funden su derecho, y si no obraren en su poder, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentren", añadiendo el número 4 del mismo precepto que "después de la demanda y contestación no se admitirán a las partes más documentos que los que se hallen en alguno de los casos previstos en el proceso civil". Por su parte, el artículo 265.2 de la LEC dispone que "sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios o instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación". De conformidad con estos preceptos -decía el Juez de la instancia-, procede estimar el recurso e inadmitir la prueba documental examinada por haber podido el Ayuntamiento demandado obtener y aportar con su contestación a la demanda esos documentos. Nada ha acreditado el Ayuntamiento demandado acerca de la imposibilidad de obtener esos documentos o que solicitados no hubiera dispuesto de ellos al momento de formalizar su contestación a la demanda".

    Dicho lo anterior, debemos proceder a analizar ahora la "ratio decidendi" de la sentencia que revisamos. Así, tras rechazar la misma los argumentos del recurrente relativos a la cosa juzgada (material, y en su efecto positivo o prejudicial), a la vulneración del artículo 9 de la Ley extremeña 12/2001 , y a la vulneración de los principios de audiencia y defensa, considera que no existe una prueba suficiente del carácter demanial de los caminos litigiosos. Afirma, por consiguiente, el Juez "a quo", que "examinado el expediente administrativo, en el mismo no constan las actuaciones practicadas o las pruebas tenidas en cuenta para la inclusión de los caminos que aquí se cuestionan, omisión que no ha sido subsanada en los presentes autos al haberse aportado como únicas pruebas del carácter demanial de esos caminos unos planos, respecto de los que no se acredita su carácter oficial, y un listado de vecinos de la localidad que declaran el carácter vecinal del camino conocido como de Alburquerque a Aliseda, pruebas que con claramente insuficientes en orden a acreditar la titularidad municipal de los caminos a efectos de su inclusión en el catálogo. Esta orfandad probatoria respecto al carácter público de los caminos convierte en arbitraria la decisión municipal de incluirlos en el catálogo, por lo que procede anular la resolución recurrida en los términos interesados". Continúa argumentando el Juez de la instancia que "hace especial hincapié la dirección letrada de la Administración municipal en su escrito de conclusiones en la indefensión que se le ha causado por haberse denegado por Auto de este Juzgado de 2 de junio de 2006 las pruebas consistentes en diversa documentación a solicitar a la Consejería de Desarrollo Rural y a la empresa FOMEX S.A., encargada de la elaboración del catálogo, pruebas que de haberse practicado...

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