STSJ Galicia 664/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2020
Fecha04 Diciembre 2020

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00664/2020

RECURSO DE APELACIÓN 4213/2020

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR

A Coruña, a 4 de diciembre de 2020

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4213/2020 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por DÑA. Sagrario y D. Casimiro, representados por la Procuradora Dña. María Rosa Marquina Tesouro y defendidos por el Letrado D. José Antonio Fernández Fernández, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra nº 59/2020, de 29.06.2020, por el que se inadmite el recurso en el procedimiento ordinario 346/2019.

Es parte apelada EL CONCELLO DE ARBO, representada y defendida por el Letrado D. Ricardo Valencia Diz.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra dictó el auto nº 59/2020, de

29.06.2020, por el que se declaró la inadmisión de este recurso contencioso (PO 346/2019) por incompetencia de esta jurisdicción (a favor de la civil) para conocer de este asunto, al centrarse sustancialmente su objeto en una declaración sobre demanialidad de un camino que es propia de la competencia de la jurisdicción ordinaria, según los motivos expuestos en el cuerpo de este auto. Sin condena en costas.

SEGUNDO

La representación procesal de DÑA. Sagrario y D. Casimiro interpuso recurso de apelación contra el auto, interesando que se revoque y se declare la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

para conocer del asunto, y consiguientemente la admisión del recurso contencioso-administrativo, con imposición de las costas procesales de ambas instancias a la recurrida si se personase y opusiese.

TERCERO

- Admitido a trámite el recurso de apelación, El Ministerio Fiscal, formuló oposición al Recurso de Apelación, compartiendo plenamente la argumentación expuesta en dicho auto, interesando la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la CONFIRMACIÓN de la resolución impugnada.

La representación procesal del CONCELLO DE ARBO presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se desestime dicho recurso y se conf‌irme en su integridad el auto de fecha 29 de Junio de 2020, todo ello con imposición de costas de ambas instancias a la parte recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron ambas partes, se admitió el recurso de apelación y quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos del auto recurrido en apelación, en todo lo que no contradigan los que se pasan a exponer.

PRIMERO

Sobre el recurso de apelación.

La parte apelante alega que la petición dirigida al Concello de Arbo consistía en dictar resolución por la que se acuerde incluir el camino descrito en el inventario municipal de caminos públicos y reparar su pavimento de forma que pueda ser utilizado para el tráf‌ico a pie y rodado.

La jurisprudencia citada por el auto apelado se ref‌iere a que la decisión sobre propiedad o posesión def‌initiva de los caminos queda reservada a los tribunales de la jurisdicción civil. Sin embargo, esta parte no pretende que el órgano judicial se pronuncie sobre la propiedad o posesión def‌initiva del camino, sino, como señala el suplico de la demanda, que se condene al Concello de Arbo a considerar como público el camino de litis, a incluirlo en el inventario municipal de bienes y a reparar su pavimento de forma que pueda ser utilizado para el tráf‌ico a pie y rodado.

De hecho, la jurisprudencia traída a colación por el juez a quo determina que la modif‌icación de un inventario o catálogo de bienes no tiene efectos constitutivos para el dominio público, limitándose a crear una apariencia de demanialidad. Debe permitirse a la demandante que se analice en sede judicial si hay indicios del carácter público del camino, y si debe ser considerado con ese carácter e incluido en el inventario municipal, siendo esa inclusión lo pretendido, y para ello es competente la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

Sobre la oposición a la apelación.

El Concello de Arbo se opone al recurso de apelación, aduciendo que aunque la apelante manif‌ieste que el pleito debe versar sobre "si la tramitación del expediente se han respetado las disposiciones reglamentarias por las que se rigen, y si aparecen o no acreditados los indicios que justif‌iquen la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado así como la decisión adoptada en el acto objeto del recurso" lo cierto es que "contrariamente a lo dicho en el recurso de apelación el suplico de la demanda es claro al interesar " se condene al Concello de Arbo a considerar como público el camino de Litis..." . Tal pronunciamiento, excede de las competencias atribuidas al órgano municipal.

La jurisdicción contencioso-administrativa puede revisar actos administrativos que catalogan los bienes como públicos, tanto en aspecto formal o procedimental como en el fondo. Pero no es el caso, pues no se ha atribuido carácter público a ningún bien, debiendo el recurrente, ante la supuesta falta de ejercicio de las facultades dominicales por parte del Concello, vía legitimación por sustitución y al amparo de lo dispuesto en el art. 68 de la ley de Bases de Régimen Local, ejercitar tales acciones dominicales ante la Jurisdicción competente, en este caso, la Jurisdicción Civil, a f‌in de que se declare el carácter demanial del camino de Litis.

TERCERO

Sobre la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y la competencia de la jurisdicción civil.

El recurso contencioso-administrativo se dirigía contra la resolución dictada el 03.10.19 por la Alcaldía del Concello de Arbo que desestima, "con base en el informe técnico, la inclusión de dicha propiedad privada (así aparece en catastro y en las escrituras de propiedad) como camino público municipal".

En la demanda se solicitaba que se dicte en su día sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte, anule la resolución impugnada y condene al Concello de Arbo a considerar como público el camino

de litis, a incluirlo en el inventario municipal de bienes y a reparar su pavimento de forma que pueda ser utilizado para el tráf‌ico a pie y rodado, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

La resolución recurrida en la instancia no se dicta ni en un procedimiento de investigación de bienes y derechos de los previstos en el artículo 45 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, ni tampoco se trata de una resolución que ponga f‌in a un procedimiento de rectif‌icación del inventario municipal, regulado en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. Se trata de la respuesta desestimatoria a una solicitud de incorporación como público de un camino al Inventario Municipal, basada en la af‌irmación de su carácter demanial.

La fundamentación utilizada por la recurrente para motivar la solicitud de inclusión en el inventario municipal de la franja de terreno controvertida se basa en la argumentación de que es terreno perteneciente al dominio público municipal al considerarlo camino público. Por tanto, la estimación de lo pretendido por la parte apelante requiere analizar una cuestión de naturaleza civil, relativa a la titularidad del camino, ya que la pretendida inclusión en el inventario no es más que la consecuencia derivada del reconocimiento de esa condición, alegada por la parte recurrente.

Pero hay que tener en cuenta que las cuestiones de propiedad y la declaración sobre la naturaleza pública o privada de la propiedad de un bien corresponden al orden civil jurisdiccional civil, y esta es la única cuestión litigiosa sobre la que versa el presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, ya el dictamen del Ministerio Fiscal emitido en la instancia advertía que:

"El artículo 3 LJCA establece que no corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública .En el presente supuesto, debe atribuirse la cuestión a favor de la jurisdicción civil (visto el objeto a debate, en que todo indica que se baraja, en exclusiva, una cuestión de propiedad o titularidad dominical sobre un determinado camino), para lo cual el ordenamiento jurídico que va a servir de fundamento a la pretensión que se ejercita es esencialmente el derecho privado por lo que su conocimiento debe venir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR