STSJ Castilla y León 223/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:3664
Número de Recurso39/2008
Número de Resolución223/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación, rollo 39/2008, el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos por la que se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Lucio , contra la inactividad del Ayuntamiento de Gumiel de Izán para abonar el justiprecio e intereses por la expropiación de la finca afectada por el Proyecto Zona deportiva Cañada, ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Gumiel de Izán representado por el Procurador Don Jesús Prieto Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 160/2006 se dictó sentencia de veintiséis de octubre de dos mil siete con el siguiente fallo:

"Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lucio , representado por la Procuradora Sra. Pérez Rey contra la inactividad del Excmo.Ayuntamiento de Gumiel de Izán de pago de justiprecio derivado del Expediente de Expropiación sobre la finca afectada por el Proyecto de la zona Deportiva Cañada Luis Carlos De Rozas Curiel. "

No se hace especial imposición de la costas procesales."

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra estimando el recurso y se condene al Ayuntamiento demandado a pagar al recurrente la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación en los términos señalados en la demanda, junto con los intereses legales oportunos, sin que el procedimiento revocatorio de la expropiación que dio lugar a la fijación del justiprecio que reclamamos, pese a estar ya concluido pueda ser considerado válido a los efectos de cobrar la deuda que se reclama, y con expresa imposición de las costas a la Administración demandada, todo ello en función a los criterios determinados en la demanda rectora, escrito de conclusiones del procedimiento y/o en los criterios señalados en este recurso de apelación.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada, hoy apelada, quien lo evacuo mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008 en el sentido de oponerse al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y por ello la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 21 de abril de 2008. Habiéndose dictado providencia de fecha veintinueve de abril de 2008 teniendo por parte en el recurso de apelación como parte apelante a la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Rey en nombre y representación de Don Lucio y como parte apelada el Ayuntamiento de Gumiel de Izán representado por el Procurador Don Jesús Prieto Casado y quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el díaquince de mayo de dos mil ocho que se celebro la misma.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña María Begoña González García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la sentencia de fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, dictada en el procedimiento ordinario núm. 160/2006 por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Lucio , contra la inactividad del Excmo. Ayuntamiento de Gumiel de Izán del pago de justiprecio derivado del Expediente de Expropiación sobre la finca afectada por el Proyecto de la zona Deportiva Cañada y frente a dicha sentencia desestimatoria se alza la parte recurrente invocando en el presente recurso de apelación que el error de la sentencia estriba en considerar que el Ayuntamiento puede eludir el pago del justiprecio después de haberse fijado de forma firme y definitiva por el Jurado de Expropiación, ya que el Juzgador de instancia estima que la expropiación no se consuma y se puede desistir, sino ha producido la ocupación material del bien expropiado, aunque se haya fijado definitivamente el justiprecio, pero ello es contrario a la jurisprudencia unánime del TS, que se cita en la demanda y conclusiones y que se puede resumir en la sentencia de 7 de junio de 2006 , ya que las sentencias que se recogen por el Juzgado a quo, no se refieren al caso que nos ocupa, pues ninguna de ellas trata un supuesto igual en el que el justiprecio haya sido fijado mediante resolución firme y no recurrida.

Ya que la sentencia de 21 de febrero de 1997 se refiere a un caso donde no se había fijado el justiprecio, y en el caso de autos no solo se ha iniciado el expediente de justiprecio, sino que incluso se ha fijado el mismo de forma definitiva el mismo, ya que en dicha sentencia la falta de ocupación de la finca, es el elemento que permite desistir del procedimiento expropiatorio, siempre que aunque se haya iniciado, no se haya concluido la pieza de justiprecio, por ello no cabe deducir, como hace el Juzgador de instancia, que el expediente expropiatorio se ultime a efectos de poder desistir del mismo, cuando se ocupa la finca y ello no cabe deducirlo de dicha sentencia, sino que además es contrario a toda la doctrina jurisprudencial, como la sentencia antes citada, por lo que no puede ampararse el Juzgador en una sentencia que recoge una momento procedimental del expediente expropiatorio, distinto al que nos ocupa, igualmente la sentencia de 21 de febrero de 1997 , recoge, a su vez, otras sentencias que se transcriben parcialmente en la sentencia apelada, ninguna de las cuales recoge el caso en que la pieza de justiprecio haya terminado y se haya fijado el mismo.

La segunda sentencia que se reseña, es la de fecha 8 de junio de 1999 , y esta sentencia tampoco dice que se pueda desistir una vez fijado el justiprecio, ya que tampoco se transcribe toda la sentencia, sino que se omite la parte en la que se considera que la consumación de la expropiación no es solo con la ocupación del bien, sino con la fijación del justiprecio, existiendo un grave error en el análisis de la doctrina que se cita en la sentencia apelada y se llama así mismo la atención sobre la antigüedad de esas sentencias, frente a la más reciente doctrina jurisprudencial que trata sobre cuando ha de entenderse consumada la expropiación por haber surgido derechos para el expropiado y no solo la jurisprudencia, sino que también todos los manuales y estudios sobre expropiaciones urbanísticas exponen el mismo criterio, de que la expropiación está consumada cuando se ha fijado definitivamente el justiprecio y no cabe entender lo contrario por el hecho de que no se haya ocupado la finca, lo que por otro lado es lógico, ya que no se permite la ocupación mientras no se haya liquidado o consignado el justiprecio, por lo que al estar consumada la expropiación el Ayuntamiento, no puede legalmente tramitar el expediente de renuncia, revocación o desistimiento y menos tratar de ampararse en el mismo para evitar el pago del justiprecio.

A lo que ha de añadirse lo indicado en la sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2003 , donde se recoge que la determinación del justiprecio por el Jurado es una resolución que tiene carácter ejecutivo y se debe proceder al pago del justiprecio, con intereses, no siendo obstáculo al pago el hecho de que no se hubiera procedido a la consignación presupuestaria.

Y en esta misma línea la sentencia del TSJ de Castilla y León en Valladolid de 24 de febrero de 2004

, por lo que una vez determinado el justiprecio y a tenor de lo que establece el artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , el Ayuntamiento debe de pagar precio en el plazo máximo de 6 meses, devengando dicha cantidad el interese legal correspondiente a favor del expropiado, tal y como precisa el artículo 57 de la citada...

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