STSJ Castilla y León 896/2008, 8 de Mayo de 2008

PonenteEZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
ECLIES:TSJCL:2008:2372
Número de Recurso3132/2002
Número de Resolución896/2008
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 896

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

Don RAMÓN SASTRE LEGIDO

Don EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO

En Valladolid, a ocho de mayo de dos mil ocho.Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en

Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: el Acuerdo de 8 de octubre de 2002, (Acta 18/02) del Jurado Provincial de

Expropiación forzosa de Valladolid, que determina el justiprecio de los bienes objeto de expropiación, (Expte. NUM000 ).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Juan Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez Herrera y bajo la

dirección letrada del Sr. Puentes Martín.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, -JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE

VALLADOLID-, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se declare no ser conforme a derecho el Acuerdo de 8 de octubre de 2002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid, declarando como valor de los bienes expropiados al demandante, las cantidades en el mismo indicadas; y se reconozca al recurrente el derecho a percibir los intereses correspondientes.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas a la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Quedaron las actuaciones pendientes hasta declarar concluso el pleito y se haga el señalamiento para votación y fallo.

Se señaló para votación y fallo el 29 de abril de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La discrepancia fundamental del actor con el contenido de la resolución impugnada en este proceso se refiere a la clasificación urbanística que corresponde al suelo expropiado, determinante, a su vez, del método de valoración a seguir para establecer su justiprecio, según resulta del art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que literalmente, dice: "El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes"; en éstos, se refiere al suelo no urbanizable (art. 26 ), al suelo urbanizable, distinguiendo entre el que se encuentra en la situación descrita en el apartado 1 del art. 16, y el que se encuentra en la situación a que se refiere el apartado 2 del mismo artículo 16 (art. 27 ) y el suelo urbano. A estas tres clases de suelo se refiere el art. 10 de la Ley autonómica 5/1999, de 8 de abril , de Urbanismo de Castilla y León, si bien denomina al suelo no urbanizable como "rústico". En su apartado 2 dispone: "La clasificación del suelo se realizará, para todo el término municipal, por el instrumento de Planeamiento General de cada Municipio o por los instrumentos de ordenación del territorio habilitados para ello en su...

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