SAP La Rioja 45/2008, 28 de Mayo de 2008

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2008:688
Número de Recurso45/2007
Número de Resolución45/2008
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00045/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 0000045 /2007 Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000015 /2007

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D.LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Dª BEATRIZ SAENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 45/2008

En LOGROÑO, a veintidós de Mayo de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala nº 45/2007, derivado del Procedimiento Abreviado nº 15/2007, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Calahorra (La Rioja), seguido por los delitos de, Retención Ilegal, Salud Pública, Robo de uso de Vehículo, Lesiones y Hurto contra Eleuterio, con NIE número NUM000, nacido el día 11 de agosto e 1978 en Tánger (Marruecos), hijo de Ahmed y de Hiba, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 de Logroño, cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, en libertad por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 21 de diciembre de 2006, que fue detenido por la Policía, hasta el día 17 de enero de 2008 que fue puesto en libertad, estando representado por la procuradora Dª MONICA FERICHE y defendido por la letrada Dª SOLEDAD MARTINEZ RUIZ DE GOPEGUI; y Maximino, con DNI NUM003, nacido el día 2 de enero de 1970, en Aaiun El Kesab Tánger (Marruecos), hijo de Mohamed y de Habiba, con domicilio en c/ CAMINO000, nº NUM004 - NUM005 de Agoncillo (La Rioja), cuya solvencia o insolvencia no consta en autos, en prisión por esta causa, habiendo sido privado de ella el día 21 de diciembre de 2006, que fue detenido por la Policía, estando representado por la procuradora Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN y defendido por el letrado D. FLORIAN GOMEZ SORIA; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y como Ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Resulta probado y así se declara que, sobre las 20 horas del día 10 de diciembre de 2006, el acusado Maximino, nacido en Aaiun El Kebsab, Tánger (Marruecos) el 2 de enero de 1970, hijo de Mohamed y de Habiba, con DNI núm. NUM003, sin antecedentes penales, y el acusado Eleuterio, nacido en Tánger (Marruecos) el 11 de agosto de 1978, de nacionalidad marroquí, con pasaporte núm. NUM006, condenado en sentencia firme de 9/11/2004 por delitos de tráfico de drogas y resistencia habiéndosele sustituido la pena por expulsión del territorio nacional hasta el 28/11/2014, pena que quebranta (por lo que se amplió el plazo hasta el 29/06/2016), en compañía de otras personas que en este momento no se juzgan, abordaron a Alfredo cuando salía de su domicilio en la calle Nueva de la localidad de Quel (La Rioja), introduciéndole a la fuerza en un vehículo, en cuyo interior le amenazaron poniéndole una pistola, cuyas características se ignoran, pegada a la pierna derecha. Tras varias horas en el coche lo trasladaron a un piso en Logroño, cuya ubicación exacta se desconoce, encerrándole en el cuarto de baño durante tres días, en los que estuvo privado de alimento y bebida, pasados los cuales lo dejaron en libertad, lo que ocurrió en la mañana del día 13 de diciembre, quitándole desde el principio el teléfono móvil que portaba.

Estos hechos fueron realizados como represalia o "ajuste de cuentas", contra Florentino, hermano de Alfredo, a quien los acusados y sus acompañantes reprochaban ser el culpable de la pérdida de dinero en una operación de tráfico de drogas, cuyas características exactas no se han determinado.

En este contexto, la Guardia Civil que investigaba los hechos descubrió en un registro, en la mañana del 21 de diciembre de 2006, varios paquetes, con un peso neto total de 19.452,52 gramos, de hachish, valorado en venta al por menor en 89.200 euros, que el acusado Maximino escondía en los almacenes donde desempeñaba su trabajo, sitos en la empresa "Hijos de Juan Cruz Hernández SA", en la carretera de Zaragoza, Km. 8 de la localidad de Recajo (La Rioja). En este registro se encontró un primer lote de hachish de 1 Kg. aproximadamente, y entonces el acusado Maximino indicó a los agentes donde se encontraba el resto de la droga, en un pabellón anexo, existiendo una duda razonable acerca de si los agentes habrían encontrado el resto de la droga sin la colaboración del acusado. El hachish es una sustancia que no causa grave daño a la salud incluida en las listas I y IV de la Convención Única de las Naciones Unidas de 1961 y en la lista II del Convenio de Viena de 1971 .

En las actuaciones consta que Florentino refiere en su declaración, y consta en la denuncia presentada, la desaparición, entre el 7 y el 11 de diciembre de 2006, del vehículo de su propiedad, marca Ford Escort matrícula ....-RBY, valorado en más de 400 euros, que apareció el día 22 de diciembre siguiente aparcado en la localidad de Murillo del Río Leza (La Rioja).

CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones en el escrito de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del artículo 163.1º y del Código Penal ; un delito de tráfico de drogas (hachish) de los artículos 368 y 369.6º del Código Penal ; un delito de robo de uso de vehículo a motor de los artículos 244.1º, y del Código Penal ; una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal ; y una falta de hurto del artículo 623 del Código Penal . El acusado Maximino es autor de todos los delitos y de las faltas; y el acusado Eleuterio es autor del delito de detención ilegal y del delito de robo de uso de vehículo a motor, así como de las faltas. Y solicitó las siguientes penas:

Para el acusado Maximino :

- Por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión.

- Por el delito de tráfico de drogas la pena de 4 años de prisión y multa de doscientos mil euros.

- Por el delito de robo de uso la pena de 1 año de prisión.

- Por cada una de las faltas la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

- Accesorias legales y costas.

Para el acusado Eleuterio :

- Por el delito de detención ilegal la pena de 4 años de prisión.

- Por el delito de robo de uso la pena de 1 año de prisión.

- Por cada una de las faltas la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.

- Accesorias legales y costas.

En concepto de responsabilidades civiles los acusados indemnizarán a Alfredo en 6000 euros por el daño moral causado, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó los hechos y solicitó la aplicación al acusado Maximino de la atenuante analógica de confesión de la infracción de los artículos 21.6º y 21.4º del Código Penal, respecto al delito de tráfico de drogas, solicitando por este delito la pena de 3 años y 1 día de prisión, en los mismos términos, y la pena de multa de 179.000 euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses, y el comiso de la droga incautada, manteniendo el resto de las conclusiones.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones, por la defensa del acusado Eleuterio se solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables, y por la defensa de Maximino se estimó la concurrencia de las atenuantes de ludopatía y la atenuante muy cualificada del artículo 21.6º en relación con el artículo 376 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 6 meses de prisión y las accesorias correspondientes.

MOTIVACION FACTICA

PRIMERO

Al anterior relato de hechos probados ha llegado este Tribunal a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado los días 12 y 20 de mayo de 2008, valoradas en conciencia, conforme a lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como es bien sabido, sólo la prueba que se practica en el acto del juicio oral, de manera inmediata respecto al juzgador y contradictoriamente respecto de las partes, puede legitimar la condena, siendo ésta una exigencia inexcusable, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Constituye una línea jurisprudencial muy consolidada, que iniciara la STC 31/1981, que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes. Ha de existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del artículo 24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo (SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas).

SEGUNDO

A partir del atestado policial que dio origen a las actuaciones, ratificado en...

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