SAP León 191/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2008:773
Número de Recurso371/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución191/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA: 00191/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Rollo Civil nº. 371/2007

Procedimiento Ordinario nº. 38/2007

Juzgado de 1ª. Instancia nº. 3 de LEON.-SENTENCIA Nº. 191/2008

Iltmos. Sres.

Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.

Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.

Dª. MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrado.

En León, a siete de julio de dos mil ocho.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que

ha sido apelante MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DIVINA PASTORA, representada por el procurador Dº. Javier Muñiz

Bernuy y dirigida por la letrada Dª. Pilar Nieto Ranero, y apelados Dª. Frida y Dº. Alfonso , representados por la procuradora Dª. Ana-Maria Pascua Aparicio y dirigidos por el letrado Dº. Santiago Pascua Aparicio,

actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio en nombre y representación de Dª. Frida y Dº. Alfonso contra la Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 64.424,74 # más lo intereses del artículo 20 de la LCS con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 19 de julio de 2007 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de hoy para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los herederos del mutualista Dº. Carlos Ramón , fallecido en accidente de circulación el 21 de Enero de 2006, formulan demanda de Juicio Ordinario contra la "Mutualidad General de Previsión del Hotar Divina Pastora" en reclamación de prestaciones por fallecimiento por accidente y gastos de sepelio.

Por la Mutualidad demandada se planteó declinatoria de jurisdicción por entender, con base en el art. 2-d) del texto Refundido de la L.P.L . en la redacción dada por la Disposición Final Undécima de la L.E.C. del 2.000 , que la cuestión litigiosa viene atribuida a la Jurisdicción Social y no a la Civil.

El Juzgado de Instancia dictó auto de 9 de abril de 2007 que desestima la declinatoria de jurisdicción

(F.339 -341).

Contra dicha resolución se interpuso por la Mutualidad demandada recurso de reposición (F. 348-240. desestimado por Auto de 22 de mayo de 2007 (F. 462 ).

Seguido el procedimiento por sus trámites se dictó sentencia de 19 de julio de 2007 estimatoria de la demanda, interponiéndose recurso de apelación por la parte demandada en el que como único motivo, se denuncia infracción de normas sobre jurisdicción y competencia, reproduciendo la tesis que sostuvo al plantear la declinatoria en el sentido de estimar que el conocimiento del litigio viene atribuido a la jurisdicción Social y no a la Civil.

SEGUNDO

Planteado el litigio en tales términos debemos pues pronunciarnos acerca del orden jurisdiccional competente para el enjuiciamiento, y lo hacemos en contra del criterio sostenido por el Juez de Instancia y en favor de la tesis del apelante que propugna la competencia del orden social.

Al hacerlo así no desconocemos el carácter polémico y no pacifico de la cuestión, existiendo pronunciamientos favorables a la competencia del orden civil (destacadamente la A.P. de Guadalajara en sentencias de 3-5-2001, 21-6-2004 y 7-4-2006 ), sin embargo nos alineamos con la posición que entendemos mayoritaria y más solidariamente fundada de la que son exponente las resoluciones que mencionaremos a continuación, dictadas todas ellas en litigios análogos al que nos ocupa en los que por un mutualista (o sus herederos) se reclaman prestaciones de la misma mutualidad aquí demandada la "mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora".

El Auto A.P. de Baleares Sección 5ª de 7-5-2003 analiza en profundidad la cuestión competencional pronunciándose, con sólidos y plurales argumentos en pro de la competencia de la Jurisdicción Social. Por su interés transcribimos la fundamentación jurídica de dicha resolución:

"SEGUNDO.- Analizados detenidamente el supuesto planteado en el recurso, la finalidad social, el objeto y fines de la entidad demandada, el contenido de los contratos suscritos y la condición de mutualista en el esposo de la actora, y su puesta en directa relación con la documental acompañada y con la normativa aplicable al caso, este Tribunal concuerda y concluye, al igual que el Juzgador de instancia, que la competencia para conocer y resolver las cuestiones planteadas en esta litis corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social, con exclusión de los de orden civil como erróneamente sostiene la parte demandante - apelante. Y ello en primer lugar, en tanto que, siguiendo lo prevenido en el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece el artículo 2, apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7-abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan... entre los asociados y los Mutualistas, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades", como sucede en el caso de autos entre la esposa beneficiaria de un mutualista frente a una Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, que no queda encuadrado en el art. 3 como supuesto excluido, y en cuanto el art. 10 .b establece como Juzgado competente el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste; amén de que, en segundo lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil rige como supletoria en lo no previsto en aquélla (D.A. Primera ), el cual ha sido modificado por la vigente Ley 1/2000, de 7 - enero, en los términos siguientes: art. 2 -d... "entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los art. 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o este éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades", manteniendo, pues, la competencia de los Tribunales del orden social ante cuestiones suscitadas entre asociados y las Mutualidades, fundaciones laborales y beneficiarios, y excluyendo de aquélla solamente las establecidas por los Colegios Profesionales, sobre algunos de los cuales se hará posterior referencia, entre los que no está integrada la "Mutualidad General de Previsión del Hogar - Divina Pastora", Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, ahora demandada.

TERCERO

En tercer lugar, concurre la condición de mutualista de la demandada (núm. 360.883) en el esposo de la actora, fallecido el día 17-octubre-2001, desde 1-enero-1980, y concretamente se reclama la indemnización en base a tal condición y a los contratos concertados, por conceptos de muerte, auxilio por fallecimiento, revalorización de capitales, de forma voluntaria y complementaria al sistema de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, previendo asimismo otras complementarias prestaciones por causa de accidente y consiguientes incapacidades, enfermedad, asistencia social discrecional, subsidio por mortalidad, subsidio a la permanencia, dote por matrimonio, etc, sujetándose asimismo a lo establecido en los estatutos de la entidad y en el Reglamento de Prestaciones (de las entidades de Previsión Social), y asimismo en base (y no sólo en este contrato como indica la apelante en su escrito de oposición a la Declinatoria) al Plan de Jubilación, voluntario y revalorizado que remite igualmente a los estatutos de la Mutualidad y el Reglamento de las prestaciones básicas de la misma. En tal sentido, se dan por reproducidos las consideraciones que, respecto de la Sentencia de fecha 17- marzo-2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, recoge el Juzgador "a quo" a fin de evitar inútiles repeticiones, respecto del aseguramiento voluntario sobre prestaciones sociales complementarias al Sistema de Seguridad Social obligatoria (R.D.L. 1/94 , Decreto 2065/74, Leyes 42/94, 13/96, 24/97, 66/97, 50/98, 39/99, 55/99, R.D.L. 1/2000 y concordantes ), mediante aportaciones de los mutualistas, en este caso a prima fija, de una Mutualidad de Previsión Social, autorizada e inscrita en el Registro administrativo correspondiente, y que no está establecida por Colegio Profesional alguno; denominada anteriormente "Montepío de Previsión Social del Servicio Doméstico, Divina Pastora", sin ánimo de lucro, que se rige por sus Estatutos, y tiene por objeto la previsión social y la ayuda o asistencia a favor de sus asociados y de sus bienes. Conviene reseñar específicamente el art. 193.1 del Texto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR