AAP Baleares 48/2003, 7 de Mayo de 2003

ECLIES:APIB:2003:151A
Número de Recurso193/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2003
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNYD. MATEO RAMÓN HOMARD. SANTIAGO OLIVER BARCELO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 5

45350

PLAZA MERCAT, N° 12

Tfno: 971 72 88 92 Fax: 971 22 72 17

N.I.G. 07000 1 7000575 /2003

RECURSO DE APELACION 193 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 715 /2002

órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

AUTO N° 48

Ilmo. Sr. Presidente Accidental:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLVIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a siete de Mayo de dos mil tres.

Por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación los presentes autos, de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de Palma, bajo el n° 715/02, Rollo de Sala n° 193/03, entre partes, de una como demandante apelante Dª María Milagros , representada por la Procuradora Sra. Pilar Llasera Giménez, y defendida por el Letrado Sr. Francisco J. Zaforteza Massot; y de otra como demandada apelada la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA representada por el Procurador Sr. Antonio J. Ramón Roig y defendida por el Letrado Sr. Santos Vela del Campo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLVIVER BARCELÓ

HECHOS
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 14 de Palma, en fecha 3 de diciembre de 2002, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción declinatoria de jurisdicción planteada por el Procurador D. Antonio J. Ramón Roig, en nombre y representación de la entidad MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, debo declarar y declaro la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente litis, conocimiento que viene atribuido a la jurisdicción laboral. No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Que contra el anterior auto y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló deliberación y votación en fecha 6 de mayo del corriente año, quedando el presente recurso concluso para resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Formulada demanda en Juicio Ordinario, sobre reclamación de indemnización derivada de sendos contratos de seguro, concertados entre el esposo de la actora (mutualista n° 360.883, desde 1.1.1980), y la "Mutualidad General de Previsión del Hogar" (Divina Pastora), sobre prestaciones de auxilio por fallecimiento y por el propio fallecimiento, y como Plan de Jubilación n° NUM000 de 1-abril-95, revalorizado por participación en beneficios, y en cuanto se alega que se estaba al corriente de pago de la totalidad de cuotas al día del fallecimiento (17-octubre- 2001), la entidad demandada planteó cuestión Declinatoria de Jurisdicción, entendiendo como competentes los Tribunales del orden social, al tratarse de obligaciones y derechos de carácter patrimonial entre la beneficiaria de uno de sus asociados frente a la Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, y de prestaciones sociales complementarias al sistema obligatorio de la Seguridad Social.

La parte actora se opuso a la declinatoria de jurisdicción, planteada de adverso, y entiende competentes las Tribunales del orden civil en base a lo prevenido en la Ley 30/1995 (artº 64, 11 y 7.2).

El Juzgador de instancia dictó Auto, a 3-diciembre-2002, estimatorio de la Declinatoria de Jurisdicción, se declaró incompetente en tanto que el conocimiento de la presente litis corresponde a los Juzgados y Tribunales de orden social; contra cuya resolución se alza la parte demandante en aplicación de los preceptos aludidos, en concordancia con los arts 1.1, 3,9.1 y 7.1, y concordantes, de la misma Ley 30/1995, e insiste en que se declare la competencia de los Tribunales del orden civil para conocer del presente procedimiento.

La parte demandada se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en que la entidad está sometida a un régimen jurídico especial complementario de la Seguridad Social y en la aplicación directa del artº 2-d de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo contenido, respecto de las Mutualidades de Previsión Social, no ha variado ni ha sido modificado por el artº 7 de la Ley 30/1995 ni por la actual Ley de Enjuiciamiento Civil; e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizados detenidamente el supuesto planteado en el recurso, la finalidad social, el objeto y fines de la entidad demandada, el contenido de los contratos suscritos y la condición de mutualista en el esposo de la actora, y su puesta en directa relación con la documental acompañada y con la normativa aplicable al caso, este Tribunal concuerda y concluye, al igual que el Juzgador de instancia, que la competencia para conocer y resolver las cuestiones planteadas en esta litis corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden social, con exclusión de los de orden civil como erróneamente sostiene la parte demandante - apelante. Y ello en primer lugar, en tanto que, siguiendo lo prevenido en el artº 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece el artículo 2, apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7-abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan... entre los asociados y los Mutualistas, así como entre las fundaciones laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades", como sucede en el caso de autos entre la esposa beneficiaria de un mutualista frente a una Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, que no queda encuadrado en el artº 3 como supuesto excluido, y en cuanto el artº 10.b establece como Juzgado competente el del domicilio del demandado o el del demandante, a elección de éste; amén de que, en segundo lugar, la Ley de Enjuiciamiento Civil rige como supletoria en lo no previsto en aquélla (D.A. Primera ), el cual ha sido modificado por la vigente Ley 1/2000, de 7- enero, en los términos siguientes: artº 2-d... "entre los asociados y las Mutualidades, excepto las establecidas por los Colegios Profesionales, en los términos previstos en los artº 64 y siguientes y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1.995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como entre las fundaciones laborales o este éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial, relacionados con los fines y obligaciones propios de esas entidades", manteniendo, pues, la competencia de los Tribunales del orden social ante cuestiones suscitadas entre asociados y las Mutualidades, fundaciones laborales y beneficiarios, y excluyendo de aquélla solamente las establecidas por los Colegios Profesionales, sobre algunos de los cuales se hará posterior referencia, entre los que no está integrada la "Mutualidad General de Previsión del Hogar - Divina Pastora", Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, ahora demandada.

TERCERO

En tercer lugar, concurre la condición de mutualista de la demandada (n° 360.883) en el esposo de la actora, fallecido el día 17-octubre-2001, desde 1-enero-1980, y concretamente se reclama la indemnización en base a tal condición y a los contratos concertados, por conceptos de muerte, auxilio por fallecimiento, revalorización de capitales, de forma voluntaria y complementaria al sistema de prestaciones obligatorias de la Seguridad Social, previendo asimismo otras complementarias prestaciones por causa de accidente y consiguientes incapacidades, enfermedad, asistencia social discrecional, subsidio por mortalidad, subsidio a la permanencia, dote por matrimonio, etc, sujetándose asimismo a lo establecido en los estatutos de la entidad y en el Reglamento de Prestaciones (de las entidades de Previsión Social), y asimismo en base (y no sólo en este contrato como indica la apelante en su escrito de oposición a la Declinatoria) al Plan de Jubilación, voluntario y revalorizado que remite igualmente a los estatutos de la Mutualidad y el Reglamento de las prestaciones básicas de la misma. En tal sentido, se dan por reproducidos las consideraciones que, respecto de la Sentencia de fecha 17- marzo-2000, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, recoge el Juzgador "a quo" a fin de evitar inútiles repeticiones, respecto del aseguramiento voluntario sobre prestaciones sociales complementarias al Sistema de Seguridad Social obligatoria (R.D.L. 1/94, Decreto 2065/74, Leyes 42/94, 13/96, 24/97, 66/97, 50/98, 39/99, 55/99, R.D.L. 1/2000 y concordantes), mediante aportaciones de los mutualistas, en este caso a prima fija, de una Mutualidad de Previsión Social, autorizada e inscrita en el Registro administrativo correspondiente, y que no está establecida por Colegio Profesional alguno; denominada anteriormente "Montepío de Previsión Social del Servicio Doméstico, Divina Pastora", sin ánimo de lucro, que se rige por sus Estatutos, y tiene por objeto la previsión social y la ayuda o asistencia a favor de sus asociados y de sus bienes. Conviene reseñar específicamente el art. 193.1 del Texto Refundido sobre que "las empresas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán realizar la mejora de prestaciones del artículo 192, por sí mismas o a través de la Administración de...

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