SAP Las Palmas 188/2008, 26 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución188/2008
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha26 Mayo 2008

SENTENCIA 188

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D. Carlos García Van Isschot

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 26 de mayo de 2008 .

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , los recursos de apelación admitidos a la parte demandante y

a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de

ARRECIFE de fecha 20 de marzo de 2007 , instada esta apelación a instancia de D. Cornelio , por un lado

y de D. Augusto , por otro, representados respectivamente por los Procuradores D. Alfredo Crespo Sánchez

y Dª. Juana Agustina García Santana y dirigidos respectivamente por los Letrados D. Felipe Callero González y Dª Macarena

Aparicio González , contra la entidad Banco Santander Central Hispano S.A. representado por el Procurador D. Armando

Curbelo Ortega y dirigido por el Letrado D. Juan Calero Rodríguez, siendo partes no personadas en esta alzada Don Ángel Daniel y Doña Nuria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador D. Gregorio Leal Bueso, en representación de D. Cornelio , debo hacer los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARO que la escritura de compraventa de fecha 17 de enero de 2001, entre el difunto D. Luis Carlos y su esposa Dª Nuria y el hijo de ambos D. Augusto , autorizada por el Notario D. Enrique Javier Pérez Polo, nº protocolo 87, es nula de pleno derecho.2) DECLARO la nulidad de la inscripción 3º de la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Tías, inscrita al Tomo NUM001 , folio NUM002 , Libro NUM003 .

3) DECLARO no haber lugar al resto de pedimentos de la demanda deducidos frente a Dª Nuria , D. Augusto , la herencia yacente de D. Luis Carlos , y D. Ángel Daniel .

4) ABSUELVO a Banco Santander Central Hispano de todos los pedimentos de la demanda.

5) Y CONDENO a D. Cornelio al pago de las costas procesales de Banco Santander Central Hispano, sin hacer expresa imposición de las costas de los restantes litigantes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de 5 días (artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose solicitado prueba, se señaló para estudio, votación y fallo el día 7 de febrero de 2008 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es ponente de la sentencia la Iltma. Sra Dña. Mónica García de Yzaguirre , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan tanto la representación del actor inicial Don Cornelio , como la representación de los demandados Doña Nuria , Don Augusto y Don Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad de la compraventa celebrada en escritura pública de 17 de enero de 2001 entre Doña Nuria , su fallecido esposo, y el hijo de ambos Don Augusto , así como la nulidad de la inscripción de dicha escritura causada en el Registro de la Propiedad, absolviendo a los demandados del resto de los pedimentos de la demanda.

Los demandados atacan el pronunciamiento estimatorio y sostienen en su recurso la validez del contrato, en tanto que el actor inicial impugna la sentencia en el particular relativo a la desestimación de la petición del apartado 2 del suplico en el que se solicitaba "se declare que la Hipoteca a favor del demandado BSCH debe traspasarse a la finca original de los cónyuges D. Luis Carlos y Doña Nuria , obrante al Tomo NUM001 , Libro NUM003 , folio NUM002 , finca NUM000 , inscripción 2ª, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma", así como a la petición del apartado 3 conforme al cual se pide la condena al demandado Don Augusto a continuar pagando las cuotas hipotecarias en los plazos y términos pactados en su día.

Por razones de lógica jurídica debe examinarse en primer lugar el recurso formulado por los demandados.

SEGUNDO

La parte demandada recurrente reproduce en su escrito de interposición del recurso de apelación lo ya alegado en su escrito de contestación a la demanda y en las conclusiones realizadas en el acto del juicio.

En particular esta apelante considera errónea la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia cuando únicamente extrae los siguientes hechos:

  1. - Los cónyuges no transmiten al recurrente la plena propiedad sino la nuda propiedad reservándose los transmitentes el usufructo vitalicio.

  2. - Al existir reserva de usufructo la hipoteca constituida en garantía del préstamo hipotecario suscrito por el comprador con la entidad Santander Central Hispano no sólo la constituye el comprador sino también los usufructuarios.

  3. - La vivienda objeto de la compraventa se tasó en 104.923,44 euros a los efectos de la hipoteca, pero el valor real de la misma es muy superior.A juicio de esta parte debería además haberse tenido en cuenta y extraerse de la prueba practicada los siguientes hechos:

- D. Augusto llegó a un acuerdo con los vendedores por el que procedía a llevar a cabo y financiar íntegramente las obras de remodelación y rehabilitación contiguas a la vivienda propiedad de sus padres, así como los gastos derivados de la suscripción de la escritura de declaración de obra nueva. Tales obras ascendieron aproximadamente a 91.954,851 euros. Las partes convinieron que el precio de la compraventa consistiría parte en metálico en los 3.200.000 pesetas, y parte en el valor material de la rehabilitación financiada íntegramente por D. Augusto , hecho que se acredita de la testifical y del interrogatorio de las partes, y fue reconocido por D. Cornelio .

- Consta asimismo que el BSCH concedió un préstamo hipotecario a D. Augusto por 61.002 euros, garantizado con la hipoteca de la finca que se transmitía, para financiar la operación de venta de la vivienda y las obras de construcción anteriormente descritas.

Estima la parte que no tiene sentido alguno que si efectivamente no hubiese mediado precio en la compraventa, su mandante tuviera que suscribir un préstamo hipotecario para financiar "una donación".

En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso que formula la representación de D. Augusto manifiesta la parte la discrepancia con las consecuencias jurídicas que el Juzgador deduce en el fundamento quinto de la sentencia apelada al concluir que el negocio de venta fue completamente simulado basándose en que en el interrogatorio su mandante afirmó que el precio de 3.200.000 de las antiguas pesetas lo pagó en efectivo y un solo acto y, sin embargo, en la contestación a la demanda se afirmaba que el precio se pagó en varias entregas sucesivas, contradicción que evidencia para el Juzgador que efectivamente el negocio de compraventa realmente no existió.

Ataca esta recurrente la valoración de la prueba puesto que lo que, a juicio de esta parte, puso de manifiesto D. Augusto es que uno de los pagos que se efectuaron se hizo de una sola vez antes del otorgamiento de la escritura -los 3.200.000 pesetas- y el resto de los pagos de la obra de rehabilitación en sucesivas entregas.

Tampoco considera probado la sentencia de instancia que se realizaran obras en la vivienda y fueran pagadas por D. Augusto , lo que proviene, al entender de la parte, de una incorrecta valoración del resultado de las pruebas, puesto que el propio demandante admitió la existencia de esas obras y el pago por su hermano. Afirma la recurrente que el préstamo hipotecario se suscribió para financiar en parte el importe de la venta -3.200.000 pta.- y el resto para financiar las obras que se habían llevado a cabo y cuyo valor completaba por acuerdo verbal, el resto del precio de la compraventa.

Respecto al hecho de que el precio de tasación de la finca en la hipoteca de 104.923,44 euros, fuera muy inferior al valor real, de acuerdo con el informe pericial de Don Rogelio que lo señala en 210.000 euros, tales diferencias de valor no pueden fundamentar la simulación pues estima esta apelante que debe tenerse en cuenta que no es necesario como requisito de validez de la compraventa que el precio sea justo y proporcionado, y que se transmitió la nuda propiedad lo que conlleva que el precio de compra sea inferior al valor real, y el valor de tasación para la hipoteca es normalmente siempre inferior al real lo que conlleva la inexistencia de precio.

Termina suplicando a la Sala que con revocación de la sentencia apelada se dicte resolución por la que se declare la validez del contrato de compraventa objeto del procedimiento.

TERCERO

Como tiene dicho esta misma Sala y sección, en sentencia de 24-3-2006, núm. 154/2006, rec. 266/2005 y 16-5-2007 núm 175/2007 , la tradición jurídica española hasta el Código civil se inspiraba en la necesidad de la expresión de la causa del contrato. La influencia de la codificación napoleónica determinó la suavización del criterio señalado explicitándose por medio del art. 1277 del C.c ., que, no obstante, deje de expresarse en el contrato la causa, se presume que la misma existe y es lícita.

Por ello el negocio jurídico vale y despliega plenamente su eficacia en tanto se mantenga al abrigo de tal presunción que contiene una proposición normativa acerca de la verdad del hecho, concretamente de la existencia e ilicitud de la causa. Pero la presunción establecida no es absoluta, sino...

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