SAP Cádiz 124/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES VILLEGAS GARCIA
ECLIES:APCA:2008:1982
Número de Recurso132/2008
Número de Resolución124/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA Nº 124/08

En Algeciras, a 16 de Junio de 2008.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Da Yolanda , representada por el Procurador D. Enrique Luque Molina, contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2007, de dicho Juzgado de Primera Instancia, siendo parte recurrida D. Eugenio , representada por el Procurador

D. Juan Millán Hidalgo, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Da María Ángeles Villegas García, quien expresa el parecer del Tribunal, se declara,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó el día 27 de Julio de 2008, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente, " que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de Don Eugenio , condeno a Da Yolanda a abonar al actor dos mil setecientos treinta y un euros con veintidós céntimos(2.731,22) y al pago de las cotas causadas."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Da Yolanda , y admitido a trámite, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en estos autos condena a Da Yolanda , hoy apelante, y arrendadora de la vivienda de su propiedad sita en Pza DIRECCION000 NUM000 , a pagar a D. Eugenio , hoy apelado y su arrendatario, la cantidad de 2.731,22 euros, y ello, según se expone en el fundamento de derecho primero de dicha resolución al amparo de los artículo 1.101 y 1554.2 del Código Civil .

Da Yolanda , declarada en rebeldía en primera instancia, apela la sentencia y alega para ello dos motivos fundamentales. El primero relativo a la vulneración de los principios de audiencia y defensa, con infracción del artículo 24 de la CE . y por dos razones, porque no se suspendió el procedimiento a pesar que había solicitado asistencia jurídica gratuita y porque en la Audiencia Previa la demandante modificó sus pretensiones alterando el objeto inicial de este procedimiento. El segundo motivo de apelación ataca la valoración que la prueba practicada se ha realizado en primera instancia sosteniendo que en modo alguno ha quedado acreditado que haya causado al arrendatario perjuicio alguno sino que ha sido éste el que ha actuado de mala fe y le ha causado daños a ella.

Y siendo éstas las alegaciones de la parte apelante, el recurso debe ser parcialmente estimado en el sentido que a continuación se explicará.

SEGUNDO

Comenzando por la primera de las alegaciones relativa a una supuesta indefensión por no haberse suspendido el procedimiento a pesar que había solicitado la recurrente asistencia jurídica gratuita, atribuyendo el hecho de que no se personara a tiempo a una mal entendido con el Colegio de Abogados, ésta ha de ser desestimada.

El art. 24.1 de la Constitución Española reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, derecho cuyo primer contenido, y en palabras del Tribunal Constitucional en su sentencia de 3 de Diciembre de 1984 , en un orden lógico y cronológico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y, como ha declarado este Tribunal Constitucional, poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.

Ahora bien, para que la pretensión sea examinada y se produzca la actuación solicitada es preciso, continúa diciendo el Alto Tribunal, que concurran en las partes ciertas condiciones, entre las que se encuentra, en los casos fijados por la Ley, la postulación procesal. Se vulnera, por lo tanto, el mencionado precepto constitucional cuando el órgano judicial, por acción u omisión, cierra a un ciudadano la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, su falta de postulación procesal, ya que de esa manera no sólo se limita, sino que se hace imposible la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

En línea con esta doctrina, y no obstante la redacción del artículo 16 de la Ley 1/1996 de 10 de Enero de Asistencia Jurídica Gratuita , según el cual, y siguiendo el mismo criterio del derogado artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción introducida por la Ley 34/1984, de 6 de agosto , la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica Gratuita no suspende el curso del proceso, pudiendo sin embargo el Juez, de oficio o a instancia de parte, decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar Gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador, a fin de evitar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, este Tribunal ha declarado que puede originarse una situación de indefensión constitucionalmente prohibida si no se suspende el curso del proceso hasta que al litigante carente de medios económicos le sea nombrado un letrado por el turno de oficio -SSTC 28/1981, 47/1987 ó STC de 21 de Marzo de 1994 -.

Ahora bien, también es reiterada y conocida la doctrina constitucional relativa a la necesidad de compatibilizar el derecho de defensa...

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