SAP A Coruña 354/2008, 23 de Julio de 2008

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2008:1944
Número de Recurso344/2008
Número de Resolución354/2008
Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA: 00354/2008

CORUÑA Nº 7

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000344 /2008

SENTENCIA

Nº 354/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintitres de Julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 757/07, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANANTE Y APELANTE DON Juan Antonio , que actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad Hereditaria formada al fallecimiento de su padre DON Cosme , representado en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Camba Méndez y con la dirección del Letrado Sr. Míguez Vázquez, y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Lucio , DON Jose Miguel y CONSTRUCCIONES DAJ, S.L., representados en primera instancia por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y con la dirección del Letrado Sr. Fernández Colín; versando los autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA, con fecha 19-2-08 .Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procurador SRA. CAMBA MÉNDEZ en nombre y representación de DON Juan Antonio que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada al fallecimiento de su padre DON Cosme contra DON Lucio , DON Jose Miguel y la entidad mercantil CONSTRUCCIONES DAJ, S.L., representados por el Procurador SR. GUIMARAENS MARTÍNEZ, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en la demanda. Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda formulada por el actor D. Juan Antonio , que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria formada por mor del fallecimiento de su padre

D. Cosme contra D. Lucio y D. Jose Miguel , así como contra la entidad mercantil CONSTRUCCIONJES DAJ S.L. a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condenase a los demandados a abonar a la parte actora la cantidad de 125.711, euros, correspondientes al precio de la compraventa no satisfecha objeto del proceso, más los intereses pactados sobre dicha cantidad al 15% desde el 23 de septiembre de 1987, o alternativamente para el caso de que el demandado pretenda el pago de conformidad con el art. 1504 del CC el mismo debe devengar los intereses pactados desde el 23 de septiembre de 1987 o subsidiariamente procediéndose, para el caso de no efectuarse el pago solicitado, a declarar la resolución del contrato. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, que desestimó la demanda, al apreciar la prescripción de la acción, por aplicación del plazo de los quince años del art. 1964 del CC , pronunciamiento judicial contra el cual se interpuso por la parte actora el recurso cuya decisión nos incumbe, solicitando la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

A los efectos resolutorios del presente litigio partimos de los hechos declarados probados por la sentencia apelada, en su fundamento de derecho segundo, fiel reflejo de lo que resulta de la prueba documental obrante en autos, no cuestionada en cuanto a su autenticidad por las partes procesales.

En efecto, de la referida prueba consta como los padres del actor D. Cosme y Dª Penélope , en documento privado de 23 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete, se comprometieron a vender a una sociedad, que constituirían DON Cosme , DON Jose Miguel y DON Lucio , un solar edificable, sito en la Gaiteira , inscrito en el registro de la Propiedad nº 2 de La Coruña, finca nº NUM000 , de una superficie edificable de 1.120 metros cuadrados. El precio de la venta de dicho solar se estableció en 40.000.000 de pesetas, de los cuales DON Lucio , en nombre y por cuenta de la futura sociedad, entregó la señal de

3.000.000 de pesetas a DON Cosme y esposa, la restante cantidad se haría efectiva en el momento de perfeccionarse la compraventa, siendo los gastos derivados de la condición de edificabilidad del solar de cuenta exclusiva de la parte vendedora.

En documento privado de 22 de octubre de 1987 las partes contratantes ratificaron el contrato de 23 de septiembre de 1987 y lo complementaron en el sentido de que era obligación de los cónyuges Cosme Penélope la consecución de tal volumen edificable, sufragando a costo de los mismos el importe de las posibles o necesarias transferencias para conseguir tal volumen de edificabilidad. Igualmente se pactó que, una vez constituída la sociedad mercantil, se procederá a la venta a dicha entidad del solar, que se valora en 40.000.000 de pesetas, por lo que los Sres. Jose Miguel y Lucio deberán abonar a los cónyuges Cosme...

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