SAP Barcelona 300/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2008:5271
Número de Recurso746/2007
Número de Resolución300/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Nº 300

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª Mª ANGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de mayo de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de

Procedimiento ordinario, número 631/2006 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de D/Dª.

Lucas , contra CARPINTERIA EBANISTERIA VERGA, S.L.; los cuales penden ante esta

Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el

día 27 de marzo de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. López Manso en representación de DON Lucas frente a CARPINTERÍA-EBANISTERÍA VERGA, SL, condeno a la demandada a abonar alactor:

- La cantidad de 5.633,60 E

- Intereses del siguiente modo: Sobre la cifra de 5000 E, los legales desde el 3.05.06 hasta la fecha de esta sentencia. Sobre el total de 5.633,60 E los procesales (legales + dos puntos) desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Que desestimo la reconvención deducida por el Procurador Sr. Tortes en representación de CARPINTERÍA-EBANISTERÍA VERGES, SL contra Lucas , al que absuelvo de los pedimentos frente a él deducidos.

No hago pronunciamiento sobre las costas de la demanda. Condeno a la demandada a abonar a la actora las costas de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada "Carpintería Ebanistería Verga, S.L." la sentencia de primera instancia que le condena a devolver al actor Sr. Lucas , la cantidad de 5.000 #, entregada por el demandante a cuenta del precio del contrato de obra concertado entre las partes para la elaboración e instalación en el domicilio del demandante, en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , Urbanización " DIRECCION001 ", de La Bisbal del Penedès, de diez puertas y tres armarios, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la demandada del contrato de obra, alegando la demandada la incongruencia de la sentencia, por no acordar la devolución a la demandada las puertas y armarios instalados a consecuencia de la resolución del contrato.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003;RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120,3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada (Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004 ,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24,1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003;RJA 5142/2003 ),que la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que la complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en suprobanza.

En este caso, lo solicitado en la demanda es la devolución de la cantidad de 5.000 #, entregada por el demandante a cuenta del precio del contrato de obra, como consecuencia de la resolución del contrato, por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por la demandada, con fundamento en el artículo 1124 del Código Civil, según se expresa en el fundamento de derecho IV de la demanda, habiendo hecho ofrecimiento el actor, en el hecho sexto de la demanda, de la devolución de los elementos instalados en su domicilio por la contraria.

Y en la sentencia, en el fundamento de derecho tercero, se declara expresamente que debe prosperar la pretensión resolutoria por el incumplimiento de la demandada, aunque en el fundamento de derecho cuarto, dedicado a las consecuencias de la resolución, se resuelve que, si bien la demandada debe devolver a la actora los 5.000 # recibidos a cuenta del precio, la actora nada debe devolver a la demandada, porque ésta no lo pide, y porque ya retiró las puertas o la mayor parte de ellas.

Por lo tanto no hay incongruencia en la sentencia, porque se resuelve sobre las pretensiones que han sido objeto del pleito, acordándose la resolución del contrato de obra, y haciéndose pronunciamiento sobre las consecuencias de la resolución, y sobre la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

Cuestión distinta es que, entrando en el fondo del asunto, acordada la resolución del contrato de obra, lo procedente, conforme a lo dispuesto en los artículos 1303 y concordantes del Código Civil , es que las partes se restituyan recíprocamente las cosas que hubieran sido materia del contrato, aunque la devolución de las puertas y armarios instalados no haya sido solicitada por la demandada, por cuanto en la contestación a la demanda la contratista se opuso a la resolución por lo que no podía solicitar la devolución, siendo la devolución recíproca de lo que fue objeto del contrato consecuencia "ex lege", conforme al artículo 1303 del Código Civil , del pronunciamiento estimatorio de la pretensión resolutoria.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2006;RJA 701/2007 , entre las más recientes) que la obligación de restitución de las prestaciones recibidas que establece el artículo 1303 del Código Civil , para cuando se declare la nulidad de una obligación, aplicable según la doctrina de esa Sala a los supuestos de resolución contractual, no precisa de petición de parte, en razón del principio "iura novit curia".

Y en este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes que han quedado en poder del actor tres armarios y tres puertas, sin que, producida la resolución del contrato, el demandante disponga de título alguno que legitime la continuación en la posesión de los elementos instalados en su domicilio por la demandada, y que, de quedar en poder del demandante, después de haber obtenido la restitución de la cantidad entregada a cuenta de su precio, supondría un evidente enriquecimiento injusto para el demandante.

En consecuencia, siendo obligación de la demandada la devolución de la cantidad recibida de 5.000 #, es igualmente obligación del demandante la devolución a la demandada de las puertas y armarios instalados en su domicilio, como consecuencia de la resolución del contrato, procediendo en definitiva, aunque por distintos argumentos, la estimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela además la demandada, reiterando el motivo de oposición de la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandados quienes elaboraron los premarcos en los que se instalaron los armarios y puertas, y tampoco quienes los manipularon con posterioridad a su instalación.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias...

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