ATC 140/2014, 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2014:140A
Número de Recurso5696-2013

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2013, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Elías Fernández Castañares, interpuso demanda de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2012, recaído en la ejecutoria núm. 70-1986, por el que se acordó no acceder a la puesta en libertad solicitada por el actor, y contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 23 de mayo de 2013, que inadmitió el recurso de casación interpuesto frente a la anterior resolución.

  2. Antes de que se acordara la admisión a trámite del recurso, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se puso en conocimiento de este Tribunal que por medio de Auto del Pleno de dicha Sala, de 12 de noviembre de 2013, se había acordado la extinción de la responsabilidad criminal y la puesta en libertad del actor, como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013, caso Del Río Prada c. España . Una vez recibido el expresado Auto, la Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 11 de febrero de 2014, acordó conceder un plazo de diez días a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en virtud del art. 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegaran lo que estimaran conveniente sobre la perdida de objeto del recurso.

  3. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 24 de febrero de 2014, en el que consideró que, habiéndose reestablecido los derechos fundamentales cuyo reconocimiento se reclamaba en la demanda, existía pérdida de objeto del recurso de amparo, por lo que solicitaba el archivo del mismo.

  4. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones mediante escrito registrado el 10 de marzo de 2014, en el que consideró que existía pérdida sobrevenida de objeto del recurso de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Conforme a nuestra reiterada doctrina (por todos, ATC 6/2013, de 14 de enero, que a su vez cita los AATC 43/1985, de 23 de enero; 243/2007, de 21 de mayo; 285/2008, de 22 de septiembre, y 287/2008, de 22 de septiembre), la desaparición sobrevenida del objeto es una de las formas de terminación del proceso constitucional iniciado por el recurso de amparo, cuando las circunstancias sobrevenidas con posterioridad a la presentación de la demanda hacen innecesario un pronunciamiento del Tribunal Constitucional al haberse modificado de manera sustancial la controversia.

    De este modo, “como hemos declarado reiteradamente —así, STC 118/2007, de 21 de mayo, FJ 2—, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. En particular y en lo que ahora importa, es lo que sucede en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, (SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9; 13/2005, de 31 de enero, FJ 2; y ATC 30/2004, de 9 de febrero, FJ 3). En estos supuestos, por tanto, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho fundamental por los propios órganos judiciales, antes de que este Tribunal haya dictado su decisión, priva de sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también hemos afirmado, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que continuaran haciendo precisa nuestra respuesta (SSTC 84/2006, de 27 de mayo, FJ 2; y 128/2006, de 24 de abril, FJ 2) (STC 133/2007, de 4 de junio, FJ 2).

    En tales supuestos podemos recordar que, “constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos (art. 41.3 LOTC), cuando ha desaparecido la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, 945/1985, de 19 de diciembre, y 258/1992, de 14 de septiembre), no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5).” (ATC 286/2006, de 24 de julio, FJ 2). En todo caso conviene advertir que es preciso excluir todo automatismo en la respuesta, por lo que habrá que atender a las circunstancias particulares que concurren en cada caso (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 9).

  2. Del examen de las presentes actuaciones se desprende que por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 12 de noviembre de 2013, se resolvió hacer extensiva la aplicación de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 por la similitud existente con las pretensiones del demandante de amparo. Y, en consecuencia, tomar como referencia el tope máximo de treinta años para, a partir de él, hacer los descuentos que correspondan por redenciones, y acordar la libertad del recurrente. En dicho Auto se acordó su inmediata puesta en libertad y se declararon extinguidas las responsabilidades penales.

    El Auto reconocía que las redenciones debían ser abonadas del tope máximo de treinta años. Precisamente esa fue la pretensión que el demandante sostuvo en su recurso de amparo. Habiéndose reconocido como fecha de extinción de su condena el 26 de mayo de 2011, y procedido a la puesta en libertad del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 80 y 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el art. 22 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede declarar la perdida de objeto del presente recurso, en tanto que la continuación del proceso no satisface ningún interés, al haberse dejado sin efecto el acto lesivo.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Declarar la extinción del recurso por la pérdida de objeto del amparo interpuesto y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil catorce.

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