ATS, 10 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Diciembre 2020 |
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Fecha del auto: 10/12/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 337/2020
Materia: CONTRATACION PUBLICA
Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
Secretaría de Sala Destino: 004
Transcrito por: MMC
Nota:
R. CASACION núm.: 337/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
Dª. Inés Huerta Garicano
D. Ángel Ramón Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.
Mediante la resolución de 27 de mayo de 2017 del Director General de Recursos Humanos y Económicos de Consejería de Sanidad Universal y Salud Pública (Generalitat Valenciana) se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad Ribera Salud II UTE (Ley 18/82) contra la resolución de 27 de marzo de 2017 por la que se acuerda no prorrogar el expediente de contratación núm. 86/2003 de gestión de servicios de atención sanitaria integral en el área de salud 10 suscrito con Ribera Salud II UTE Ley 18/1982.
Por acuerdo de 24 de febrero de 2017, la instructora del procedimiento de prórroga del contrato núm. 86/2003 rechazó la práctica de la prueba solicitada mediante escrito de 17 de febrero de 2017 por la entidad antes citada. Presentado recurso de alzada, fue desestimado por silencio administrativo.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha actuación administrativa por Ribera Salud II UTE Ley 18/1982, es resuelto mediante la sentencia de 15 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el procedimiento ordinario núm. 320/2017.
La sentencia de instancia desestima el recurso, partiendo de que el contrato en liza fue formalizado el 31 de marzo de 2003 con una duración de 15 años, prorrogable por 5 años, previo acuerdo. Se trata de un contrato de gestión sanitaria integral en el área de Salud núm. 10. Aclara la sentencia que no se va a pronunciar sobre cual es mejor si los sistemas de gestión directa o indirecta, al gozar la Administración de libertad para la elección del sistema de gestión. Además, añade que la Sección Quinta de la misma Sala, conoce en el procedimiento ordinario núm. 185/2017, sobre los concretos términos en que se ha llevado a cabo la reversión.
Ya entrando en el fondo de la cuestión, en resumen, la sentencia considera de aplicación el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, concretamente, los artículos 155.1, 67.1 y 164.1. Si bien reconoce que el acuerdo de no prorrogar el contrato obedece al objetivo de asumir de nuevo la gestión directa del servicio, concluye que la Administración no tenía la obligación de solicitar informes concretos, reputando suficientes los informes solicitados tanto desde un punto de vista sanitario, como económico. Rechaza expresamente la necesidad del estudio económico previsto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
Contra la anterior sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la entidad Ribera Salud II UTE Ley 18/82 la que, en resumen, denuncia como infringido el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria.
Argumenta la recurrente que la decisión de no prorrogar el contrato no se produce para volver a licitarlo, sino para cambiar el modelo de gestión a un sistema de gestión directa. Aclara que no discute la discrecionalidad con que goza la Administración para denegar la prórroga del contrato, ahora bien, denuncia la inaplicación de la legislación de estabilidad presupuestaria que prescribe estudios económicos del coste que, para la administración, puede suponer este cambio de modelo en la gestión. En este sentido, denuncia que se ha omitido el informe o memoria económico previsto en el mencionado artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, en el que se valoren las repercusiones presupuestarias del acto administrativo en ciernes, lo que implicaría la necesidad de incorporar al expediente informes, memoria o un estudio financiero que actualice los costes, evitando así decisiones "a ciegas" desde el punto de vista presupuestario.
Se articula el recurso de casación en base a la presunción del apartado a) del artículo 88.3 y los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2 Ley de jurisdicción Contencioso Administrativa, (en adelante, LJCA). Afirma que es necesario un pronunciamiento de la Sala que aclare si las decisiones que se adoptan sobre la prórroga de un contrato, cuando la alternativa a la prórroga sea asumir la gestión directa del servicio, deben ir precedidas de un informe o memoria económica del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera que analice sus repercusiones y efectos presupuestarios. Abunda en la trascendencia del asunto, afirmando que está próximo el vencimiento de otros contratos similares.
Por auto de 8 de enero de 2020, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.
Se han personado en concepto de recurrente la representación procesal de la entidad Ribera Salud II UTE Ley 18/82 y, en calidad de recurrida, la Generalitat Valenciana, la que formula oposición a la admisión del recurso de casación con ocasión al trámite conferido. En síntesis, se opone a la admisión del recurso porque no se justifica debidamente el interés casacional objetivo, por existir jurisprudencia sobre la prórroga del contrato de gestión de servicio público (actual, concesión de servicios) y por considerar que la apreciación sobre la preexistencia de informes/estudios económicos es una cuestión fáctica excluida del debate casacional.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.
Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Dado que la parte recurrente invoca en su escrito de preparación la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, entre otros supuestos de interés casacional, se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.
En el presente caso, se considera que concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada concerniente a si el acto administrativo que decide no prorrogar el contrato, con el objeto de asumir, la administración, la gestión directa, exige una previa valoración de las repercusiones y efectos económicos en virtud de lo previsto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria.
Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de indudable repercusión en el ámbito de la contratación del sector público; no solo por afectar al margen discrecional de la administración para prorrogar los contratos, sino por poder condicionar el procedimiento o expediente de prórroga, (cuando supone un cambio en el modelo de gestión), a las exigencias previstas en la normativa de estabilidad presupuestaria de trascendencia para la sostenibilidad de las arcas públicas.
Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recursos de casación preparado por la representación procesal de la entidad Ribera Salud II UTE Ley 18/82, contra la sentencia de 15 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, (recurso núm. 320/2017).
Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si, el acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato, cuando comporta que la administración asume la gestión directa, está supeditado a la valoración de sus repercusiones y efectos económicos, en virtud del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria.
Señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, Estabilidad Presupuestaria.
Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.
Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 337/2020.
La Sección de Admisión
Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad Ribera Salud II UTE Ley 18/82, contra la sentencia de 15 de octubre de 2019 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, (recurso núm. 320/2017).
Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en aclarar si, el acto administrativo por el que se acuerda no prorrogar un contrato, cuando comporta que la administración asume la gestión directa, está supeditado a la valoración de sus repercusiones y efectos económicos, en virtud del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria.
Señalamos, además, que la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación es la contenida en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, Estabilidad Presupuestaria.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Así lo acuerdan y firman.
D. Cesar Tolosa Tribiño D. Antonio J. Fonseca-Herrero Raimundo
D. Inés Huerta Garicano D. Angel Arozamena Laso
D. Dimitry Berberoff Ayuda