SAN, 15 de Junio de 2005

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2005:3266
Número de Recurso694/2003

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVOMARIA NIEVES BUISAN GARCIAJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 694/2003 interpuesto por Dª Marta representada por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatua contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 26 de mayo de 2003, habiendo sido parte en autos la

Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por la Procuradora Dª María Concepción Puyol Montero,

como codemandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia "por la que se revoque las resoluciones impugnadas, acordando la instrucción del expediente incoado por la Agencia de Protección de Datos, en el que habrá de darse audiencia a su representada para formular alegaciones y/o presentar medios de prueba a fin de acreditar si se ha producido o no infracción alguna a la confidencialidad de datos a que viene obligado el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria con respecto a Dª Marta y Dª Susana, o en su defecto, acordar la nulidad de actuaciones de dicho expediente a fin de que se le notifique expresamente a Dª Susana la resolución de 20 de marzo de 2003 o en su defecto la que proceda más ajustada a Derecho".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el recurso confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por la representación procesal del Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. codemandado, en igual trámite, se solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte demandante por su manifiesta temeridad y mala fe.

CUARTO

El recurso no se recibió a prueba, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio de 2005.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se circunscribe a la resolución de la Agencia de Protección de Datos de fecha 28 de mayo de 2003 por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto por Dª Marta contra la resolución de la citada Agencia de fecha 20 de marzo de 2003, por haberse interpuesto fuera de plazo.

En la demanda se discrepa de dicha resolución alegando los siguientes motivos: a) infracción errónea del artículo 117 de la Ley 30/1992, del principio general pro actione y de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 2002, suponiendo un trato discriminatorio que vulnera el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución Española, b) infracción de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 con vulneración del derecho de defensa, c) vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución y de los artículos 44 y 48 y demás concordantes de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

Frente a dicha pretensión opone la Abogacía del Estado en primer término y como causa de inadmisibilidad la falta de legitimación de la demandante, como mera denunciante, para impugnar dicha resolución, en cuanto al fondo efectúa alegaciones en relación con un supuesto referido a un empleado de Caja Madrid que no tiene nada que ver con el presente.

Por el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. se opuso también como cuestión previo la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la demandante, en cuanto al fondo alega la carencia de responsabilidad de dicha entidad en los hechos denunciados.

SEGUNDO

Con carácter previo comenzaremos por analizar la causa de inadmisibilidad articulada por las partes demandadas: la falta de legitimación activa de la demandante para recurrir la resolución impugnada.

Se basa dicha petición en que la demandante es una mera autorizada y no la titular de la cuenta bancaria de la oficina del BBVA sita en la C/ General Yagüe nº 20, en relación a la cual y por supuesta vulneración del deber de confidencialidad se ha denunciado a dicha entidad bancaria, y que el denunciante no tiene la condición de interesado.

La inadmisibilidad por falta de legitimación se regula en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional.

La legitimación es presupuesto inexcusable de proceso, que, como ha reiterado la Sala III del TS (sentencia de 11 de febrero de 2003, Rec 53/2000, citada por la de 14 de octubre de 2003, Rec 56/2000) implica en el proceso Contencioso administrativo "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4".

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95 1995\129], 123/96 y 29/2001, entre otras.

En efecto, como señala la STS ya citada de 14 de octubre de 2003, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

"

  1. Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse...

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