STS, 2 de Diciembre de 2002

PonenteJuan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2002:8031
Número de Recurso6530/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6530/97, interpuesto por Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Lourdes Fernández Luna Tamayo, contra la sentencia de 26 de marzo de 1997 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1480/94, siendo parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por escrito de 12 de julio de 1994, Dª Paloma interpuso recurso contencioso administrativo para la eficacia y ejecución del acto presunto estimatorio de la petición formulada el 1 de diciembre de 1993 para la resolución del consorcio forestal de la FINCA000 , y solicitud de indemnización de daños y perjuicios y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de marzo de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Que rechazando las causas de inadmisibilidad propuestas, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo nº 1480/94, interpuesto por Doña Paloma , para la eficacia y ejecución del acto administrativo presunto de resolución por incumplimiento del Consorcio Forestal de la finca Hacienda FINCA000 , y subsidiariamente contra la resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, de 9 de junio de 1994, sobre resolución de Consorcio Forestal y denegación de indemnización de daños y perjuicios, por reputar los actos recurridos conformes a derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Dª Paloma , por escrito de 4 de julio de 1997, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 7 de julio de 1997, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, Dª Paloma interesa se dicte Sentencia dando lugar al mismo y, conforme a los motivos expresados, casar la Sentencia recurrida declarando el defecto procesal de la no práctica de la prueba pericial admitida por causa no imputable a la parte causando indefensión y, en definitiva, acceder a la petición integra de esta parte en el recurso contencioso formulado, condenando a la Administración demandada al pago de las costas de instancia, con los demás pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

CUARTO

El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte Sentencia por la que desestimando el recurso de casación, se confirme la Sentencia impugnada.

QUINTO

Por providencia de 2 de octubre de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de noviembre, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Paloma , por ser los actos administrativos recurridos conformes a derecho, contra la resolución por incumplimiento del consorcio forestal de la finca hacienda FINCA000 , y la resolución del Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, de 9 de junio de 1994, que deniega la petición de indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

La circunstancia de que pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción aquí aplicable dispone que las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles del recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos Autos de 18 de septiembre de 1995, 11 de enero y 5 de abril de 1999), del análisis del conjunto de los preceptos citados es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en la infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia; C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, basta un somero examen del escrito de preparación del recurso de casación para apreciar que en modo alguno se han cumplido aquellas exigencias razón por la cual la Sala de instancia debió de tener por no preparado el recurso de casación. Así, el escrito de preparación de Dª Paloma , se limita a señalar, entre otros extremos,:" En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, se manifiesta la concurrencia de los requisitos exigidos para la interposición del recurso de casación, habida cuenta de que la Sentencia recurrida ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (art. 93.1), su cuantía es de 130.229.949 ptas y no se encuentra exceptuada en el párrafo segundo del art. 93 de la L.J.C.A., encontrándose legitimados mis representados por haber sido parte en el procedimiento a que se contrae la Sentencia impugnada (art. 96.3)".

Interesa indicar que si bien uno de los motivos de casación planteados se apoya en el art. 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, no se anunció tal motivo, como resulta de lo expuesto, en el referido escrito de preparación.

Por tanto, es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la Ley de la Jurisdicción que se viene teniendo en cuenta, pues no sólo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino porque ni siquiera se indica qué normas se reputan infringidas. Doctrina reiterada de esta Sala, sobre la que ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional, en su Auto de 27 de enero de 1999, que inadmite a trámite un recurso de amparo, al decir " en términos estrictamente constitucionales no puede afirmarse que la interpretación efectuada por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo en su Auto de 20 de febrero de 1998 y que se enmarca en una línea jurisprudencial mas amplia, carezca de base legal suficiente, (art. 96.2 y 100.2.a) LJCA), o que resulte manifiestamente irrazonable o arbitraria en cuanto exige de quien interesa la utilización de la instancia casacional una especial diligencia que puede reputarse compatible con el carácter extraordinario del recurso de casación a que anteriormente hiciéramos mención".

En el mismo sentido, el Auto del Tribunal Constitucional de 10 de enero de 2000, al decir, " que la interpretación del artículo 96.2 de la LJCA, que efectúa la Sala Tercera del Tribunal Supremo, -hacer explícitos el cómo, el por qué y la forma en que la infracción de la norma no emanada de los órganos de las Comunidades Autónomas ha influido en el fallo- no puede ser calificada de irrazonable o desproporcionada, habida cuenta de que a la condición de por si extraordinaria del recurso de casación se une el carácter aún más excepcional de dicho recurso cuando se interpone frente a Sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos y disposiciones de la Comunidades Autónomas (art. 93.4 de la LJCA). En estos casos, la mayor restricción en el acceso a la vía casacional responde, como es evidente, a la posición constitucional de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 152.1 CE), posición que, a su vez, justifica las exigencias del tan citado art. 96.2 de la LJCA, destinadas a que tanto el Tribunal de instancia, en fase de preparación del recurso, como el Tribunal Supremo, en fase de interposición, verifiquen "a limine" si se da o no el presupuesto sobreañadido para la admisión de estos recursos, a saber: que el enjuiciamiento sobre disposiciones o actos de las Comunidades Autónomas se hayan infringido normas no emanadas de los órganos de dichas Comunidades". Y, mas recientemente, las Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre, 230/01, de 26 de noviembre y 89/02, de 22 de abril, que se pronuncian en los mismos términos que los anteriores Autos. En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 8 de junio y 3 de octubre de 2000, 28 de febrero, 7 y 20 de marzo, 5 y 24 de abril, 3 de mayo, 5 de junio, 18 de julio, 8 de octubre, 14, 19 y 21 de noviembre de 2001.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma contra la sentencia, de 26 de marzo de 1997, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1480/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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